REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000824
ACTA

PARTE ACTORA: HUMBERTO OMAR QUERALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 9.115.494,
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona Véliz, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.365
PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VALENTINA CORRALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.804.
MOTIVO: ENFERMEDADA OCUPACIONAL.

En horas de Despacho del día de hoy, 09 de Junio de 2009, comparecen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano Humberto Querales (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “QUERALES”), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 9.115.494, quien comparece como parte actora en el juicio que ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2009-000824 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “JUICIO”), asistido por el abogado José Francisco Carmona Véliz, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.365, por una parte y, por la otra, “CARACAS PAPER COMPANY S.A.” sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968, bajo el No. 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CAPACO”); representada en este acto por el abogado MARÍA VALENTINA CORRALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.804. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a QUERALES pudiera corresponderle contra CARACAS PAPER COMPANY y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CARACAS PAPER COMPANY y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), por lo que solictan la celebración de un acto conciliatorio, renunciado al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE QUERALES
QUERALES, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como “Prensista” para CAPACO, desde el día 11 de Enero de 1.999, hasta el 22 de Mayo de 2.009, fecha en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo a tiempo determinado por motivo de renuncia.
2. Que como prensista desarrollaba actividades destinadas a la fabricación y armado de cuadernos, para lo cual debía realizar actividades con gran exposición continua a niveles de ruido por encima de los límites umbrales de exposición establecidos en la norma COVENIN N 1565,95, la cual se prolongó por 9 años aproximadamente.
3. Que derivado de las actividades desarrolladas durante el trabajo en CAPACO se le ocasionó con el transcurrir del tiempo un deterioro auditivo inicial en ambos oídos que se prolongó con sensación de pitos y zumbidos, caída moderada en agudos en el oído izquierdo y hipoacusia mixta leve en el derecho, hasta llegar, en marzo de 2009, a ser diagnosticado con “hipoacusia grado I” en ambos oídos.
4. Que como consecuencia de la enfermedad antes indicada padece de una incapacidad parcial y permanente.
5. Que producto de la enfermedad, se le ha ocasionado una grave afección moral en virtud de que ha visto impedido su desarrollo humano en la vida cotidiana.
6. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 56,16.
7. Que CAPACO debe pagar a QUERALES la cantidad de Bs. 40.435,20 por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en el Art. 130.
8. Que CAPACO debe pagar a QUERALES la cantidad de Bs. 39.000,00 por concepto de daño moral.
9. Que CAPACO debe pagar a QUERALES un monto de Bs. 24.474,00, por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT).
10. Que CAPACO debe pagar a QUERALES la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

11. Que CAPACO debe cancelar a QUERALES la cantidad de Bs. 3.000,00 por Concepto de Utilidades Fraccionadas.
12. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, QUERALES ha reclamado extrajudicialmente a CAPACO los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por QUERALES a CAPACO con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de CAPACO para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a QUERALES.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE QUERALES. CAPACO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho QUERALES, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que CAPACO considera lo siguiente:
1. QUERALES no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario normal diario, ya que es incorrecto y exageradamente alto.
2. CAPACO niega que la supuesta “Enfermedad Auditiva” haya causado a QUERALES algún tipo de incapacidad para trabajar.
3. QUERALES no tiene derecho a recibir suma alguna por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y mucho menos por daño moral, por cuanto no existió culpa o responsabilidad subjetiva por parte de CAPACO en la causa de dicha enfermedad. Adicionalmente, CAPACO siempre alertó a QUERALES de los riesgos laborales implicados en la actividad que realizaba y CAPACO siempre cumplió con las normas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT así como en los distintos Reglamentos y normas sobre la materia.
4. Que CAPACO no es responsable de la enfermedad alegada en virtud de que no existe relación de causalidad con relación a las actividades realizadas en planta por QUERALES.
5. QUERALES no tiene Derecho al pago del monto demandado por prestaciones sociales en virtud de que durante la relación de trabajo CAPACO realizó distintos anticipos de prestaciones por solicitud de QUERALES, cancelando en total el monto de Bs. 20.204,30.
6. Que los montos demandados por QUERALES por Vacaciones y Utilidades no son los correctos.
7. A QUERALES nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a QUERALES a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a QUERALES y a CAPACO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) la enfermedad auditiva alegada y c) las reclamaciones extrajudiciales que QUERALES le ha formulado a CAPACO por: prestaciçon de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, daños morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, indemnizaciones en relación con a enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la “enfermedad auditiva” alegada previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad auditiva”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra se incluye a pesar de no haber sido demandado el pago del subsidio a la alimentación y convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a QUERALES contra CAPACO y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la “enfermedad de trabajo”, la suma neta de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 106.401,40) haciendo QUERALES un reconocimiento expresa de haber recibido por parte de la CAPACO y/o las COMPAÑIAS la cantidad de veinte mil doscientos cuatro bolívares con treinta céntimos Bs. 20.204,30 así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

1. Antigüedad (Articulo 108 LOT) 1997 Abon. A la fecha Bs. 22.021,72
2. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 51,54
3. Salario Básico desde 18/05 hasta 05/09/09 Bs. 1.067,04
4. Salario de Efic. Atípica (SEA) 18/05 hasta 05/06/09 Bs. 45,60
5. Tickets de Alimentación desde 18/05 hasta 05/06/09 Bs. 288,75
6. Vacaciones Fraccionadas 219 LOT (25 Días/Año) Bs. 439,41
7. Bono Vacacional Fraccionado 223 LOT (35 Días/Año) Bs. 1.033,90
8. Vacaciones Fraccionadas SEA 219 LOT (25 Días/Año) Bs. 13,60
9. Bono Vacacional SEA Fracc. 223 LOT (35 Días/Año) Bs. 32,00
10. Vacaciones Días Adicionales 219 LOT (35 Días/Año Bs. 232,53
11. Vacaciones Días Ad. SEA 219 LOT (1 Dia/Año) Bs. 7.20
12. Utilidades a la Fecha (120 Dias/Año) Bs. 2.560,63
13. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de QUERALES señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de QUERALES por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por la alegada enfermedad, previstas Art. 130 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar QUERALES producto del diagnóstico demandado. Bs. 100.298,25
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 128.092,29

DEDUCCIONES MONTO

1. 0.50% INCE Bs. 12,80
2. Aporte Trabajador al F.A.V. Bs. 1.057,30
3. Seguro Social Obligatorio Bs. 49,19
4. Regimen Prestacional de Empleo Bs. 6,15
5. Anticipo de Prest. Sociales Art. 108 Parag. 2DO LOT Bs. 20.204,30
6. Poliza H.C.M. Bs. 169,96
7. Seguro Funerario Bs. 191.18
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 21.690,89
TOTAL NETO Bs. 106.401,40

La anterior suma neta es recibida en este acto por QUERALES mediante un (1) cheque emitido por CARACAS PAPER COMPANY S.A., distinguido con el No. 95481835, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.009, girado a nombre de HUMBERTO QUERALES, contra el Banco Bancaribe. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a QUERALES pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. QUERALES conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o las COMPAÑIAS. QUERALES, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de QUERALES, ya que QUERALES expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio QUERALES le otorga a CAPACO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. QUERALES, CAPACO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del presente expediente.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACION. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISITENTE

POR LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO