En el día de hoy 11 de Junio de 2009, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada en el presente proceso, comparece en su condición de parte actora la ciudadana KYSSY DEL MAR COLMENARES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 15.129.140, quien comparece debidamente asistida de Abogada SARELDA AREVALO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291, quien es además apoderada judicial de la actora, igualmente arriba identificadas. Por la demandada comparece el ciudadano PAUL ALBERTO BRAVO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.271.005, en su carácter de Presidente, debidamente asistido de las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ AGUIRRE, KENYA BATTES Y ALEIDI DELGADO. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en donde la parte demandada manifiesta la persistencia del despido, por lo que se activa el contenido del Art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de obligatorio cumplimiento a razón del despido del actor en el presente asunto. En este estado las partes presentan al Tribunal los cálculos correspondientes al Art. 190 Supra señalado, quedando contestes en llegar a un acuerdo para poder mediar a fin de poner fin al presente procedimiento, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 62.216,67), para ser tramitados por ante la Gobernación del Estado Aragua, y darle cumplimiento de pago dentro del lapso comprendido desde el día de mañana 12 de Junio, hasta día 23 de Julio del corriente año 2009. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por todos los conceptos que contempla el Art. 190 a excepción del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido la actora trabajadora de confianza. En éste estado la Parte Actora, debidamente asistido y asesorado por su Apoderada Judicial, oída la proposición acepta la misma de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, quedando conforme con el monto ofrecido y la forma de pago; expresando de igual manera que la demandada no le adeuda concepto ni monto alguno por las prestaciones sociales ni ningún otro concepto que tenga que ver con la relación laboral hoy extinguida.