Visto que el presente asunto fue presentado el día Tres (03) de Agosto de 2005, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano FIDEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.538.471, venezolano, mayor de edad, quien actúa a través de su Apoderado Judicial abogado JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85791. En fecha 20 de Septiembre de 2005, se admite la demanda para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 24 de Noviembre de 2005 la Alguacil Yajaira Sánchez dejó constancia que en la dirección señalada en el Cartel de notificación esta incompleta por lo que se le hace imposible cumplir con la misma. Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:


El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 25 de Noviembre de 2005, hasta el día de hoy 12 de Junio de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.