Visto que el presente asunto fue presentado el día Veinticinco (25) de Julio de 2006, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EDINSON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.976.186, venezolano, mayor de edad, quien actúa a través de su Apoderada Judicial abogado MARTA MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70679, se le dictó auto de recibo y contentivo de despacho saneador en fecha 31 de Julio de 2006, se ordenó la subsanación en fecha 01 de Agosto de 2006. En fecha 07 de Agosto de 2006, la parte actora presenta escrito en el cual desiste de la causa en razón de haber celebrado transacción extrajudicial. En fecha 10 de Agosto de 2006 el Tribunal niega la homologación del desistimiento por cuanto no cumple con los basamentos legales establecidos y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Octubre de 2006, hasta el día de hoy 12 de Junio de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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