De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día siete (07) de Agosto de 2008, Libelo de demanda incoada por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la Sociedad Mercantil Granja La Caridad, (GRINACA), por el ciudadano ERICK ALBERTO HERNANDEZ LORETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guarico, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.392.690, quien comparece debidamente representado por la Abogada ZENIA CACERES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.453.471, I.P.S.A. Nro. 57.316, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 08 del mismo mes y año. En esa misma fecha, el Tribunal dicta fallo declinando la competencia por el Territorio, tal como consta y riela en los folios 33 y 34 del presente cuerpo físico del expediente, librándose el correspondiente oficio.
Es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 09 de Octubre de 2008, siendo asignado en esa misma fecha y recibido por auto expreso de fecha 13 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Edo. Guarico. En los folios que rielan desde el 39 al 45 ambos folios inclusive, plantea este Tribunal Conflicto Negativo de competencia, por lo que ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Social, para que decida al respecto, y ordena librar los oficios respectivos. Fue recibido en la Sala de Casación Social el día 27 de Octubre de 2008, siendo asignado como ponente en el asunto al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, el 06 de Noviembre de 2008. El 02 de Diciembre de 2008, dictamino declarando competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito judicial del Estado Aragua, el día 19 de Febrero de 2009. Se dicta auto contentivo de despacho saneador el día 25 de Febrero de 2009, librándose la boleta de notificación de la parte actora a través de exhorto, por cuanto la parte actora tiene su domicilio en otra Jurisdicción específicamente en la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuyas resultas fueron recibidas el día 0nce de Junio de 2009 por este Juzgado, con resultado positivo, por lo que quedó debidamente notificada del despacho saneador, empezando a correr el lapso para corregir el escrito de demanda dentro de los dos días siguiente del auto de recibo del exhorto, los cuales corresponden a los días 12 y 15 del presente mes de Junio de 2009. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos señalados en ese auto de fecha 25 de Febrero de 2009, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.