Visto que el presente asunto presentado el día 15 de marzo de 2007, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano DANYS RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.861.413, contra la empresa “GUARDIPRO C.A.”, dictando auto de recibo y contentivo de despacho saneador el día 19 de marzo de 2007, absteniéndose este Juzgado de admitirla por considerar que la planilla que inicio este procedimiento adolece de requisitos y de elementos de hechos necesarios para el conocimiento del presente asunto, es decir, no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada a la dirección señalada por el accionante en su escrito de demanda. En fecha 24 de Abril de 2007 el Alguacil Héctor Perdomo dejó constancia que en los pasillos de éste Tribunal le entregó la boleta de Notificación al ciudadano Danys Gonzalez, manifestándole que quedo debidamente notificado del despacho saneador. El día 25 de Abril de 2007subsana el actor; por lo que se admite el 03 de mayo del mismo año 2007, ordenándose librar las boletas de notificación de la demandada, a través de exhorto por cuanto la demandada tiene un domicilio comercial diferente al del Circuito Judicial del estado Aragua. El 13 de Junio de 2007 se reciben por este Juzgado las resultas del exhorto con resultado negativo, por lo que por auto separado se le insta a la parte actora suministrar a este despacho nueva dirección para darle cumplimiento a la notificación de la demandada, este último auto de fecha 14 de Junio de 2007. Se libro oficio a la actora por exhorto para que suministre lo peticionado en el auto anterior, el cual se realizo por el servicio de IPOSTEL, tal como lo informó el alguacil Marcos Linares, en fecha 6 de Julio de 2007. Ahora bien, en virtud que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

Es por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Julio de 2007, hasta el día de hoy 17 de Junio de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.