En el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO introducido por la empresa “ZUOZ PHARMA, S.A.”, a favor de la ciudadana VALENTINA ISABEL POLANCO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.692.005, la cual fue presentada el 31 de octubre de 2007, estampándosele el auto de recibo y de admisión |el día 05 de noviembre de 2007 y librándose Oficio 4.150-07, dirigido a la Oficina de Control y Consignaciones. En fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio 4.180-07 de la Oficina de Control de Consignaciones, dando respuesta a lo ordenado en Oficio 4.150-07. En esa misma fecha se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte oferente, solicitando devolución de Poder original. El 12 de noviembre de 2007, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena el desglose de las documentales solicitadas.
Ahora bien, por cuanto ya ha transcurrido mas de un año de la última actuación de la parte oferente, sin que haya aperturado la cuenta de ahorro que se le ordeno; y la ultima actuación de este despacho acordándole la devolución del Poder solicitado por la oferente. En base a todo lo narrado en este fallo, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 12 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy 25 de Junio de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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