De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veinte (20) de Julio de 2007, a través de solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.241.984, quien esta debidamente autorizado por la Asamblea Ordinaria de accionistas, quien en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CRISTALES MOSAKASS, C.A., efectúa la presente solicitud de Oferta Real de pago, a favor de la ciudadana JUANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.743.788. El referido representante de la parte oferente comparece debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio HANNY MORALES Y DAYANA RUIZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.170.231 y V- 13.863.562, I.P.S.A. Nros. 113.264 y 114.157, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 30 del mismo mes y año. En esa misma fecha se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 12 de Febrero de 2008, el alguacil HECTOR PERDOMO, dejó constancia de no haber hecho efectuar la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, por cuanto las oficinas estaban siempre cerradas. El día 27 de Mayo de 2009 se dicta auto concediéndole los lapsos correspondientes para su notificación por cartelera de éste circuito Judicial, y se ordena librar la boleta para llevarse a cabo la misma. El cuatro (04) de Junio del corriente año, el alguacil Marco Cappabianca, consigna su actuación informando haberle dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho y el 19 de Junio se deja constancia a través de aun auto de seguridad jurídica las consecuencias de lo actuado por el Tribunal y la parte actora en el presente procedimiento. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos señalados en el auto de fecha 27 de Mayo de 2009, es por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.