De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día TRES (03) de Abril de 2009, a través de Libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano JOSÉ LUIS ARNAUDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.337.548, quien comparece debidamente asistido por la Abogada CLARA ALVARADO RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nro. 117.143, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día SEIS (06) del mismo mes y año. Al día siguiente de la ultima actuación referida se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas en esa misma fecha. El dos (02 ) de Junio de 2009, comparece el actor por JOSÉ LUIS ARNAUDA LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada YRLANDA ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.650.952, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.846, a los fines de revocar el Poder Apud Acta que riela en el folio seis (06) del presente expediente, con el cual se da por notificada tácitamente del Auto contentivo del despacho saneador, y lo hace expreso en l escrito que consigna en esa misma fecha, con el cual subsana y además otorga por escrito aparte poder Apud Acta a la Abogada que la asiste YRLANDA ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.650.952, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.846.
Ahora bien, a razón de la subsanación presentada por la parte actora, el Tribunal Procede a revisar, el mismo a los fines de constar que lo haya cumplido no solo con los requisitos de fondo que ordena el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme lo ordenó el Tribunal, sino también con los requisitos de forma a los cuales se refiere el Art. 109 del Código Procesal Civil Venezolano Vigente. Observándose que en varios folios, específicamente los folios 19 y 22 del Libelo de demanda, la impresión esta incompleta lo que genera falta de continuidad en la coherencia de lo narrado en el Libelo de demanda, por lo que en este sentido, este Tribunal en su función de rectora del proceso de conformidad a los Art. 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como garante de la Tutela Judicial Efectiva, actuando de manera activa en el proceso a fin de darle el impulso y la dirección adecuada, y en resguardo del Derecho de la Defensa de la parte accionada, considera en por tal imprecisión en el Libelo de demanda impide a éste despacho declarar su admitición , el cual puede se reconsiderada como un error material encuadrado dentro de los supuestos que considera el Art. 109 del Código Procesal Civil vigente, el cual aplica quien aquí se pronuncia por analogía de conformidad al Art. 11 de la ley Adjetiva laboral, y que textualmente sostiene:
“Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas o cualquiera interlineación, deberá salvarse por el secretario…Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes impedirán su admisión…”

Siguiendo en este mismo orden de ideas es necesario aclarar lo que debemos entender por Demanda:
“…por demanda se entiende “toda pretensión que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica…” (Sentencia, SCC, 30/07/1991, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Norma Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, Expte. Nro. 91- 0038)

Teniendo claro dichos conceptos y parámetros, los cuales no solo deben ser del conocimiento básico de los que trabajamos para la administración de justicia Venezolana, sino también del dominio y conocimiento básico de los Abogados de libre ejercicio, máxime forman parte del nuevo paradigmas sociales consagrados en nuestra Carta Magna, al estar incluidos dentro del Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo establece el Art. 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal considera que a pesar de haber subsanado dentro del lapso correspondiente, no cumple con los supuestos para ser admitida la presente demanda, de conformidad al Art. 109 del C.P.C., en consecuencia procederá a declarar su inadmisibilidad tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia éste Tribunal por todo lo expuesto anteriormente, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: De la revisión del escrito de subsanación se observa que el demandante en virtud que no tuvo la diligencia suficiente de subsanar, a través de un escrito que no presentara enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas o cualquiera interlineación, ni tubo la precaución de salvar dichas imperfecciones del referido escrito, a través de la nota de salvedad que estampa el secretario todo a los fines de no violentar el derecho de la defensa de la parte accionada, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley en el referido Arturo 109 ejusdem, supra referido, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.