De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día catorce (14) de Abril de 2009, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano HECTOR VIZCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.422.517, siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en esa misma fecha, quien le dictó auto de recibo el día 15 del mismo mes y año. En esa misma fecha se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día dos (02) de Junio de 2009, el actor HECTOR VIZCAYA MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.430.387, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.766, consigna escrito de subsanación, donde previamente se da por notificado de forma tácita, y de forma expresa, renuncia al lapso de ley para pasar a corregir de acuerdo a lo ordenado.
Ahora bien, visto que la parte actora ciudadano HECTOR VIZCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.422.517, asistido por el abogado JUAN JOSÉ NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.430.387, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.766, no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal, y que riela en el folio seis (06) de éste asunto, relativos a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que no corrigió debidamente la Solicitud de Calificación, por cuanto en la planilla el actor en primer termino instauro el procedimiento contra la sociedad mercantil KURTIC PLASTIC C.A. y en el escrito de subsanación lo hace contra dos empresas denominadas KURTIC PLASTIC C.A. y PLASTIC BOND C.A., lo que hace presumir a quien aquí se pronuncia que hubo reforma de escrito de solicitud de Calificación de Despido, por cuanto modifico los elementos de fondo de la misma al incluirme una nueva accionada y no cumpliendo de esta manera con lo que se le ordenó en el Auto Contentivo del Despacho Saneador, el cual fue en los términos siguientes:
“…En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido del que fue objeto, siendo esta la pretensión principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, incidencias salariales, etc.
Así mismo se le advierte que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su Inadmisibilidad…”

Aunado a esto, incurrió en un error de mayor magnitud y es que el actor en su escrito de subsanación, establece textualmente:
“…Así mismo aclaro que en ningún momento percibí pago alguno por vacaciones Bono Vacacional, ni Utilidades, ni cualquier otro semejante contemplados en las leyes laborales…”

En tal sentido quiere significar este despacho, que pareciera que la parte actora en su escrito de subsanación hubiera demandado los conceptos referidos en su escrito de subsanación lo cual es contrario al procedimiento por el cual inicio el presente asunto, en virtud que ambos procedimientos son excluyentes, por cuanto el Procedimiento de Estabilidad Relativa se refiere a calificar si el actor fue despido justificada o injustificadamente, y en el supuesto de hecho que en la audiencia declare el accionado que lo despidió injustificadamente debe manifestar además si lo Reengancha o no al puesto de Trabajo en las mismas condiciones tenía para el momento del despido, y en consecuencia opera el pago de los Salarios Caídos. Mientras que en la demanda Ordinaria no lleva consigo el Reenganche sino la satisfacción de los derechos laborales que por ley le corresponden al trabajador por su prestación de servicio, que son los que cita el actor en el párrafo que resalta en este fallo quien aquí se pronuncia. En este orden de ideas quiere dejar sentado este Tribunal que frente a las pretensiones formuladas por la parte actora en su solicitud y en su escrito de Subsanación, considera quien aquí decide, se hace imperioso señalar que la figura de acumulación de causas consagrada específicamente en los artículos 78 y 80 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación de estas, que revisten algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia, ello conlleva al fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también garantizar, los principios de celeridad y economía procesal. Pero, para que ello sea procedente, se requiere además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el Artículo 81 eiusdem, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos, a saber, entre otros, y para el caso de autos, cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles entre sí; ello, en perfecta sintonía con sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1.178, de fecha 16-06-2004. Caso Mariela Chacón de Vivas, Exp. No.04-0157.
Así, la Prohibición de Acumulación de autos o procesos que tengan procedimientos incompatibles entre sí, se justifica por la unidad del procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados, pues sería imposible esta unidad, si se acumulasen en un proceso, como el en presente caso, pretensiones distintas, como la Solicitud de Calificación de Despido y el Cobro de Prestaciones Sociales u otros Derechos Laborales, bajo los parámetros que refiere la parte actora sus pretensiones son evidentemente incompatibles entre sí para su debida sustanciación y tramitación por ante esta instancia, lo cual conllevaría a una violación del debido proceso, garantía esta de rango constitucional, que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto y que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas, considerándose también, que los aspectos procesales relacionados con el debido proceso se circunscriben, a:
1.- Un procedimiento adecuado señalado en el ordenamiento jurídico en forma precisa;
2.- A la Ley preexistente y
3.- El control del Debido Proceso; Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al tema de la prohibición de instaurar un procedimiento de estabilidad relativa con el presente asunto contra dos sociedades mercantiles como son las señaladas en el presente asunto, es necesario destacar la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual sustenta su fallo con una de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece lo siguiente:
“…observa el Tribunal que, la presente acción ha sido incoada solidariamente contra las empresas CLEOXIL, C.A. y HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., sin que el juzgado de competencia suprimida hiciere uso de las facultades de Despacho Saneador establecida en el abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en este sentido ordenare al solicitante la corrección del error, en preserva de la tutela del derecho a la estabilidad que solicita; con la consecuencia nefasta de que la no corrección o subsanación de los datos advertidos por el despacho saneador, conllevara a declarar inadmisible la acción incoada por el solicitante.
Con vista del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 14 de septiembre de 2004. caso: L.A. Chourio contra A.C. Instituto Educacional Lagunillas y PDVSA. Exp.No.AA60-S-2004-000846, Sentencia No.1080. En recurso de control de legalidad propuesto:
“..Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales…”
Cabe destacar, que además la parte actora, no conforme de demandar dos empresas en este procedimiento solicita a este Despacho la notificación de las demandadas (personas Jurídicas) en la persona del ciudadano RAMÓN ARCO HUABACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.213.963, tanto a título persona como en su carácter de accionista principal de las dos empresas demandadas (KURTIC PLASTIC C.A. y PLASTIC BOND C.A.), y señala para ello una misma dirección, es decir no consigna la dirección de habitación de la persona natural, tal como lo establece la doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en el expediente Nro. AA60-S-2004-001656, de fecha 8 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONZO VALBUENA CORDERO, lo que haría imposible la notificación del mismo, y por ende el cumplimiento del contenido del artículo 126 de nuestra ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECLARA.