REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000624
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: JOSE LUIS AYALA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.977.465 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.830, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 1991, bajo el Nº 86, Tomo 397-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.789 y de éste domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE AYALA CORONADO, titular de la Cédula de identidad Nros. V-11.977.465, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.6.462,10 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 05 de Agosto de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 12 de Mayo 2008 recibe la demanda y Admite la misma conforme a derecho, y ordena la notificación de la parte.-

El 29 de Julio de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 30 de Octubre del 2008 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 06 de Noviembre de 2009, y se ordena remitir la presente causa a este Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-

El 10 de Noviembre de 2008 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.-

El 14 de Noviembre de 2008 es recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 112 folios útiles, y el 19 de Noviembre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 02 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, no pudiéndose llevar a cabo en esa oportunidad, la cual es prolongada para el Miércoles 13 de Abril de 2009 cuando en efecto se celebró la Audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas que constaban en autos y se prolongó por faltar el ingreso de las pruebas de Informes, para el 20 de Mayo de 2009 a las 9.a.m. siendo su última prolongación para el 08 de Junio de 2009 , en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa pronunciar el fallo oral, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE LUIS AYALA, contra la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa el actor, en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER para la demandada, que se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, que devengaba un salario mensual de Bs./F.550,00 y uno diario de Bs.18,33.-

Que laboró desde el 05 de Junio de 2006 hasta 13 de Noviembre de 2006 fecha el la cual fuera despedido injustificadamente, que para el momento del despido existía inamovilidad laboral especial.-

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, que acompaña copia de la misma, siendo debidamente notificada la empresa quien se negado a reenganchar al trabajador .-

Que en fecha 11 de Mayo de 2007 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la Empresa a verificar el reenganche y el patrono se negó.-

Que por ello acude ante este tribunal a demandar sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones:

Prestación de Antigüedad-------------------------------------------- Bs. 294,76
Vacaciones y Bono Fraccionado---------------------------------- Bs. 442,66
Utilidades Fraccionadas----------------------------------------------- Bs. 625,96
Indemnización por Despido------------------------------------------ Bs. 194,40
Indemnización Sustitutiva--------------------------------------------- Bs. 291,60
Salarios Caídos ------------------------------------------------------------Bs.3.479,76
Intereses de Mora ------------------------------------------------------ Bs.1.132,96
Estima la demanda en la suma de------------------------------- Bs.6.462,10
Pide la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de Noviembre del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON el cual presenta escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos; quien de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en forma genérica todos y cada uno de los conceptos expuestos en el libelo de la demanda.-

Expresa que el despido fue justificado por haber cometido una falta en días 21 y 22 de Noviembre de 2006, constituidos por hechos violentos tanto físicos como verbales contra el Presidente de la empresa, agavillamientos contra los bienes de la empresa, todo lo cual se encuentran en las pruebas promovidas en la Inspectoría del Trabajo.-

Que el Funcionario de la Inspectoría haya acudido motu propio el 11 de Mayo de 2007 a notificar el reenganche del trabajador, debido que el 23 de Marzo de 2007 (f.56), el 17 de Abril del 2007 (f.57 del exp. Adm.) y finalmente el 04 de Abril de 2007 (f.64 y 65 del exp. Adm.) se patentizada la negativa por parte del patrono de recibir al funcionario, que el 04 de Abril de 2007 el patrono pide cese del pago de los salarios caídos, y la Inspectoría responde enviado al funcionario para ejecutar el reenganche el 17 de Abril de 2007.-

Detalla los montos que le corresponden:
1.-Antigüedad -----------------------------------------------------------Bs. 194,50
2.- Intereses sobre prestaciones------------------------------------Bs. 3,06
3.- Diferencia de prestaciones-------------------------------------Bs. 97,20
4. Salarios Caídos-------------------------------------------------------- Bs. 3.479,76
5.- Vacaciones y Bono Fracc----------------------------------------Bs. 442,66
6.- Utilidades Fracc.------------------------------------------------------Bs. 625,96
7.- Artículo 125 de la L.0.T----------------------------------------------Bs. 486,00
8.- Intereses de mora----------------------------------------------------Bs.1.132,96

Alega la Prescripción de la Acción por los siguientes hechos:
1.- El 02 de Marzo de 2007 se dicta la Providencia.-

2.- El 23 de Marzo de 2007 traslado del funcionario a la empresa.

3.- El 04 de Abril de 2007 escrito solicitando cese de los salarios caídos por parte de la empresa.-

4.-El 17 de Abril de 2007 traslado del funcionario no se le permitió el acceso.-

Que en el escrito de fecha 04 de Abril de 2007, la empresa solicitó que cesará el cómputo de salarios caídos y traslado de funcionario, traslado que se hizo el 17 de Abril de 2007, por lo que es falso que el funcionario se haya trasladado el 11-05-2009, ya que el funcionario con anterioridad y realizó el traslado el 23 de Marzo y 17 de Abril de 2007, amén de que la actora interpuso escrito el 04 de Abril de 2007 solicitando el cese de los salarios caídos.-

Que desde el 04 de Abril de 2007, fecha esta que se corresponde con el escrito de la demandada donde pide el cese de los salarios caídos, hasta que se intenta la demanda transcurrió el lapso de un año, sin que se hiciera nada, por lo que se produjo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría interpretarse que el inicio del lapso sea a partir del 11-05-2007.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
Copia Certificada del Expediente Administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo.

Con el Escrito de Pruebas
1.- Expediente Administrativo.-
2.- Promueve recibos de pagos
3.- Carnet de Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Comunidad de la prueba.
2.- Informes
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA PRESCRIPCION
Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

Ahora bien en el caso subjudice el accionante JOSE LUIS AYALA CORONADO inicia la relación laboral con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUBRASCA, C.A. teniéndose como fecha cierta de ingreso el 05 de Junio de 2006 y como fecha de egreso el 13 de Noviembre de 2006, tal como consta en el Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, acompañado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios que van desde el 06 hasta el 66 del presente expediente consignada por el accionante; y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 05 de Mayo del año 2008, es decir, la misma fue interpuesta después de haber transcurrido el año, contados a partir de la terminación de la prestación del servicio, concediéndosele a la accionante el lapso de dos (2) meses siguientes para que notifique a la demandada y de la revisión efectuada a las actas procesales la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. fue notificada el día 04 de Julio del 2008, consignada por el Alguacil de este circuito judicial laboral el día 08 de Agosto de 2008 y certificada por el Secretario de este Juzgado el día 14 de Julio del 2008, tal como constan a los folios 74, 75, 76 del presente expediente, pero no logró demostrar el actor el haber ejecutado algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en la ley y en la Doctrina todo de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia 19, de fecha 24 de Febrero del 2000.-

De la lectura de las actas procesales, nos encontramos que en el libelo de la demanda la Parte Actora expuso que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de Junio de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo el día 30 de Noviembre del 2006 siendo decidida la Providencia Administrativa el 02 de Marzo de 2007 cuando fue declarada Con Lugar, y que la Empresa fue debidamente notificada el 11 de Mayo del 2007, y ante el hecho de que el patrono se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos, según Acta que acompaña “B”.-

En la Contestación de la Demanda así como en la Audiencia de Juicio la Parte Demandada expresó en su Capítulo III, FOLIO 108 Y su vto., que oponía la defensa perentoria de la Prescripción de la acción, por las razones siguientes:

1.- El 02 de Marzo de 2007 se dicta la Providencia Administrativa ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

2.- El 23 de Marzo de 2007 (f.56.) se trasladó el funcionario de la Inspectoría y donde el patrono le niega el acceso a la sede de la Empresa.-

3.- 04-de Abril de 2007 (f..64 y 65 del exp. Adm.), escrito de la Parte Demandada solicitando el cese de los salarios caídos y el traslado del funcionario para verificar el reenganche.-

4.-El 17 DE Abril de 2007 (f.57 Exp. Adm.) traslado del funcionario de la Inspectoría, donde no se le permitió el acceso.-

Debemos tener presente que el Acto Administrativo fue dictado en fecha 02 de Marzo de 2007 y el mismo adquirió firmeza, y el año de prescripción corre desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa antes mencionada, hasta el 02 de Marzo de 2008, como lo dispone el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo.-

Quien decide observa que el actor alegó que la relación laboral que sostenía con la empresa culminó en fecha 13 de Noviembre de 2006, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a instaurar el procedimiento de Calificación de Despido, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 043-06-01-04722 de fecha 02 de Marzo de 2007, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, no obstante a las múltiples gestiones realizadas por el funcionario de la Inspectoría según actas que cursan al expediente administrativo, las cuales unas no tienen fechas y otra aparece remarcado el año 2007 cuando se lee perfectamente que dice 2006, folio 56 del expediente administrativo, también aparece agregado a los autos del expediente administrativo el mencionado escrito de la parte demandada donde solicita el traslado del funcionario y el cese de los salarios caídos, en fecha 04 de Abril de 2007, folios 64 y 65 del expediente administrativo, y es el 11 de Mayo de 2007 cuando se produce el traslado del funcionario, y es cuando decide accionar por la vía jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2008 para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.-

De lo ya expresado el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.-

En el presente caso, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el hoy actor, culminó mediante Providencia Administrativa N° 043-06-01-04722 de fecha 02 de Marzo de 2007, siendo notificada la demandada el 17 de Abril de 2007 como se evidencia del Acta que riela al folio 57 del Expediente Administrativo, verificándose que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción, o sea, transcurrió mas del año desde que se dictó la Providencia Administrativa, sin que en el transcurso de dicho lapso, la parte actora realizará algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal como solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa ante el Juzgado Contencioso Administrativo, dentro de los seis meses siguientes, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia de declara PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto determina quien aquí sentencia que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber logrado la notificación de la accionada dentro del lapso de los 02 meses, superando de este modo tanto el termino doctrinario como el jurisprudencial; por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE LUIS AYALA CORONADO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 08:53 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NHR/cv/jfs.