REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2009

199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000694
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEUGLIS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.453 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIAS TELESFORO SANCHEZ, EVELIN ULLOA PAEZ, ANA YURUBI GALARATTI FLEITAS, MAYERLING MARGARITA BORGES PEREZ, LYNSETH PALIMA TREJO Y NAYILDE SOSA CARDENAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 y 119.411 respectivamente, todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA “SAN ONOFRE LA MULERA, C.A.” debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Enero de 1996, bajo el Nº 41, Tomo: 732-A, siendo su última reforma el 31 de Marzo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, ante el Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBAS DIAZ Y SAIRÍ ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.621, 51.407 y 100.941 respectivamente, todos de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DEUGLIS JOSE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.275.453, y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil PANADERIA “SAN ONOFRE LA MULERA, C.A.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 3.396,60 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 03 de Junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 07 de Julio de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades, y la última de ellas el 27 de Octubre de 2008, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual fue consignada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03 de Noviembre de 2008 y el 04 de Noviembre de 2008, se remite el presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 07 de Noviembre de 2008, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 80 folios útiles, el 12 de Noviembre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el día 22 de Enero de 2009 a las 11:00 a.m., en la fecha antes descrita se lleva a cabo la celebración Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se comenzó con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas, y vista la falta de las pruebas de informe se prolonga la misma para el 26 de Marzo del 2009 a las 09:00 a.m.-

En fecha 26 de Marzo del 2009 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada por la falta de la prueba de informe para el 07 de Mayo del 2009 a las 11:00 a.m., en sea misma fecha es diferida la misma tal como consta al folio 125 del presente expediente, siendo fijada la Audiencia para el Lunes 15 de Junio del 2009 a las 09:00 a.m. celebrada la misma en la fecha antes señalada este Tribunal procede a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEUGLIS JOSE COLMENARES, contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA “SAN ONOFRE LA MULERA, C.A.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.- ASI SE DECIDE.- Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación del presente fallo.-Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desempeñándose bajo el cargo de OBRERO desde el 23/02/2006 hasta el 14/12/2006 fecha esta en la cual fuera despedido injustificadamente, por lo que encontrándose amparado por Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua en fecha 18/12/2006 a ejercer su derecho a solicitar su Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, solicitud de la cual el representante de la accionada se dio voluntariamente por notificado, posteriormente el 05/05/2007, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua dictó auto en el cual ordenó la reincorporación inmediata del trabajador a sus labores habituales, el consecutivo pago de sus salarios caídos y ordenó la Notificación del Trabajador , quien se dio por notificado el 23/05/2007, dicho órgano administrativo mediante el funcionario público se traslado a la sede de la reclamada hoy demandada el cual dejo constancia de que dicho patrono se negó a Pagar los Salarios Caídos, negándose de este modo a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que la demandada debe cancelar a su patrocinado, tanto los salarios caídos desde el 04/04/2007 fecha en la cual se dio por notificado hasta el 23 de mayo del 2007, así como sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.-

Sobre la base de lo narrado anteriormente es por lo que acudo a este órgano judicial para solicitar tutela jurídica para su patrocinado y demandar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales.-

Por lo que demanda los siguientes conceptos:
.- Antigüedad
.- Intereses sobre Antigüedad
.- Vacaciones Fraccionadas
.- Bono Vacacional Fraccionado
.- Utilidades Fraccionadas
.- Intereses del Fideicomiso
.- Indemnización por Despido injustificado (por Antigüedad y Preaviso Sustitutivo)
.- Salarios Caídos desde el 04/04/2007 al 23/05/2007, lo cual da la cantidad de Bs./F.3.396,60, así mismo demanda los intereses de Mora, la Indexación Monetaria, y las Costas, Costos y Honorarios Profesionales.-

Fundamentó la presente demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55,56, 57, 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-


DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS
Reconoció la relación laboral con su representada desde el 23/02/2006 hasta el 14/12/2006, igualmente reconoció que procedió de manera voluntaria a reenganchar al trabajador en fecha 04/04/2007.-

HECHOS QUE NIEGA
Niega, rechaza y contradice que se haya negado el pago de los salarios caídos, sino que los mismos no se ajustaban a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es cierto que su mandante esta obligada al pago de los salarios caídos desde el 04/04/2007 fecha en la cual se dio por notificada y en consecuencia niega, rechaza y contradice que dichos salarios caídos han de pagarse hasta el 23 de Mayo del 2007 fecha en la cual se traslado el funcionario, sino que dichos salarios han de pagarse hasta la fecha en la cual su representada se dio por notificada y procedió en ese mismo acto a reenganchar al actor a su puesto de trabajo, ya que no es imputable a su representada la negligencia del funcionario para realizar dicho traslado y verificación del reenganche en cuestión. Así mismo procede a negar, rechazar y contradecir que su representada tenga que cancelar los montos y conceptos señalados por el actor en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice en atención a los argumentos antes esgrimidos que su representada deba de pagarle al actor la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs./F. 3.396,60), así mismo procede a negar, rechazar y contradecir que su mandante deba de cancelar el pago de la indexación reclamada en base a los montos demandados, las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales que pudiere generar el presente proceso, en virtud que su representada no adeuda la cantidad demandada.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales Públicos Administrativos
Exhibición
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocan el Merito de los Autos
Informe

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
.-Marcado con la letra “B”: Copia Certificada de Expediente Administrativo, contentivo de Providencia Administrativa, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y riela a los folios que van desde el 09 hasta el 17, del mismo se evidencia que la fecha de ingreso lo fue el 23-02-2006 hasta el 14-12-2006, el salario devengado es de Bs.512.325,oo, en el cargo de obrero, además cursa también en dicho documento al folio 14 y su vuelto, que la accionada mediante escrito de fecha 04-04-2007 se da por notificado del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, en nombre de su representada y conviene en reenganchar al trabajador a partir del presente procedimiento a su puesto de trabajo, y los salarios caídos se los cancelaría en el momento de su reincorporación efectiva desde la fecha de la notificación de la empresa hasta la presente fecha. Siendo ello así se le da pleno valor probatorio, a la copia certificada analizada, por cuanto la misma ha sido levantada ante un organismo público administrativo, y por funcionario debidamente autorizado para ello.-ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición solicitada esta sentenciadora se abstuvo de admitir la misma, por cuanto se observó de autos, que la parte accionada en su escrito de contestación, reconoce que el trabajador prestó sus servicios en la fecha señalada por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso admitir la exhibición solicitada por la misma. En consecuencia nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
En cuanto al informe solicitado a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en este particular a los fines de darle celeridad al proceso, en vista del congestionamiento de la Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, la Parte Demandada consignó la copia certificada que había solicitado y la cual se encuentra acompañada a los autos, a la cual se le da la misma valoración efectuada anteriormente, todo en base a la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se evidencia de la revisión de las Actas Procesales la parte actora acude a esta instancia judicial a demandar a la empresa PANADERIA SAN ONOFRE “LA MULERA, C.A.”, a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y los correspondientes salarios caídos ocasionados por la interposición de la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de Octubre de 2006, según se observa de las copias certificadas que rielan al expediente y que ya fueron analizadas, en la cual se convino en reenganchar al trabajador a su puesto original y pagarle los correspondientes salarios caídos que según el escrito debían ser calculados desde la fecha de la notificación hasta la del escrito presentado por ella o sea hasta el 04-05-2007.-
También expone el accionante que el 05 de Mayo de 2007 el Inspector del Trabajo dicta un auto ordenando que el trabajador se reincorpore a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos y el 23 de Mayo de 2007 un funcionario del órgano administrativo se trasladó a la empresa y esta se negó a pagar los salarios caídos.-

Se constata además que la Parte Demandada en fecha 04 de Mayo de 2007, presentó escrito que riela al folio 48 del expediente de este tribunal y también en las copias de la Inspectoría del Trabajo, donde expone ante la Inspectoría del Trabajo que se da por notificado del procedimiento y procede a reenganchar a partir de la presente fecha al actor (04-05-2007) y los salarios caídos le serian cancelados al momento de su reincorporación, que serían calculados a partir de la fecha de la notificación del procedimiento hasta la presente fecha y pide se notifique al solicitante. En el escrito de contestación la Parte Demandada expone que procedió de manera voluntaria a reenganchar al trabajador el 04 de Abril de 2007, y pidió la notificación del mismo, por lo que solo cancelaría salarios caídos hasta la fecha de consignación del escrito y no hasta el 23 de Mayo de 2007 como lo pretende el actor.- Además en escrito presentado y agregado a los autos luego de haber concluido el análisis probatorio, señala que no le es dable a este tribunal conocer de la presente causa sino a la Inspectoría del Trabajo, según copia de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así planteada la controversia entre las partes, quien decide pasa a analizar cada una de las posiciones aquí plasmadas. Si bien la Ley Orgánica del Trabajo contemplaba el procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en el Artículo 116 y siguientes, conformando todo el procedimiento para reclamar al patrono, el despido para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Hoy en día el procedimiento está condensado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 187 hasta el 192, más el procedimiento único previsto en la Ley.-

Esta competencia le viene dada también a los Tribunales del Trabajo por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que estos serán competentes para sustanciar y decidir todas aquellas solicitudes relacionadas con calificación de despido o de reenganche, que se formulen con base a la estabilidad laboral prevista en la Constitución en el artículo 93, y en la Legislación laboral artículo 32 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien en cuanto al cálculo y pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en los criterios vinculantes dictados por ellas sobre esta materia así tenemos las que seguidamente se transcriben:

Sala de Casación Social en sentencia Nº 742 del 28 de Octubre de 2003 que estableció: “(…) Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”
También en Sentencia Nº 1371 de fecha 02 de Noviembre de 2004, la Sala Social dejó establecido: “(…) excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios,( …)”

Así mismo de autos se evidencia que la parte demandada se ha negado reiteradamente a reenganchar al trabajador en sus funciones habituales, no obstante haberlo propuesto mediante escrito ante el ciudadano Inspector del Trabajo en su escrito de fecha 04 de Mayo de 2007 y no de Abril de 2007, como lo señala, pues al dorso del mencionado escrito se lee 04 de Mayo de 2007, razón esta que lo lleva acudir a esta instancia judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y sus correspondientes salarios caídos.-

O sea, como así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003: “(…) declaró inadmisible la demanda interpuesta por existir falta de jurisdicción frente a la Administración Pública específicamente el caso que nos compete la jurisdicción corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara tal y como la parte actora lo plasma en su escrito de demanda (folio 01) estando pendiente la ejecución de una decisión, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos por consiguiente la demandante debe insistir ante la Inspectoría del Estado Lara, sobre el reenganche y pago de salarios caídos, por consiguiente debe insistir ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución de la referida providencia administrativa mediante el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…….

En virtud de ello acordó la remisión del expediente a esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 62 ejusdem.-
En la motivación para decidir la Sala dejó establecido: “ En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. ……en el caso de autos la abogada asistente de la demandada expuso en el libelo que aún cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa, en fecha 12 de Septiembre de 2003 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su representada……… se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, razón por la cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales………..”
Como puede apreciarse la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa……. Pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha Providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos……….de lo cual debe entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche…………. El conocimiento de la pretensión del demandante si corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la administración pública, pues se trata de una acción de reclamación de derechos que, presuntamente le corresponden al trabajador……………………derechos estos que se derivan de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada de modo que la materia de litigio solo puede ser conocida y decidida por los Tribunales de Trabajo de conformidad con el artículo 29 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo.”
“…declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.”

Como observamos es reiterada la jurisprudencia en referencia a la jurisdicción que tienen nuestros tribunales laborales para conocer de aquellas demandas donde se reclaman derechos laborales que puedan corresponderle a un trabajador, por lo que no se hace procedente la solicitud de que no le es dable a este tribunal calificar el presente procedimiento, es por lo que este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial ante delatado, declara que si tiene jurisdicción para conocer y decidir el fondo del presente asunto.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los salarios caídos la Sala de Casación ha sostenida que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si este decide abandonar su derecho de reincorporación, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.-

En el caso de autos cursa copia certificada de la Providencia Administrativa mediante la cual se le ordenó a la parte demandada reenganchar al trabajador en sus funciones habituales y el pago de los salarios caídos, en vista de que aún cuando voluntariamente quiso reenganchar al actor lo supeditó a que el pago de los salarios caídos era desde su notificación hasta el momento que estampa la diligencia y pide la notificación del trabajador el 5 de Mayo de 2007 y en esa misma fecha el Inspector ordena el traslado del funcionario para notificar que se “ le ordena el reenganche a sus labores, quien compareció a la empresa el día 23 de Mayo de 2007, cuando la empresa manifestó que no lo reenganchaba ni pagaba salarios caídos.-

Siendo ello así y en vista de que el patrono no ha cumplido con su obligación, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha que se dio por notificada el 04 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008 fecha de introducción de la demanda, pues vista la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dejó establecido el Magistrado OMAR MORA DIAZ en sentencia de fecha 22 de Abril de 2008 en el caso de PABLO HILDEGAR LUCES contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., por lo que se debe entender que es a partir de la introducción de la presente demanda cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que en virtud de lo antes expuesto quien aquí decide considera que la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se ha declaro Parcialmente Con Lugar, tomando en consideración que al momento del calculo de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que es a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios cuando el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, y en el caso de marras el mismo fue calculado según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se condena el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:
MES Salario Básico Salario Diario Alícuota. Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días a depositar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
23/03/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
23/04/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
23/05/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
23/06/2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60 71,60
23/07/2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60 143,20
23/08/2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60 214,80
23/09/2006 512,33 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55 305,35
23/10/2006 512,33 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55 395,90
23/11/2006 512,33 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55 486,45
23/12/2006 512,33 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55 577,00
Parágrafo 1° art. 108 LOT 512,33 17,07 0,71 0,33 18,11 15 271,65 848,65
TOTAL 848,65

2.-Vacaciones Fraccionadas Feb. 2006-Nov-2006: 11,25 días x Bs./F. 17,07 = Bs./F 192,12
3.- Bono Vac. Fracc. Feb. 2006-Nov-2006: 5,25 días x Bs./F. 17,07 = Bs./F. 89,65
4.- Utilidades Fraccionadas Feb. 2006-Nov-2006: 11,25 días x Bs./F. 17,07 = Bs./F.192,12
5.- Indemnización Artículo 125 L.O.T
* Por Antigüedad: 30 días x Bs./F. 18,12 = Bs./F. 543,63
* Por Preaviso Sustitutivo: 30 días x Bs./F. 18,12 = Bs./F. 543,63
TOTAL A PAGAR……………………………………………..… Bs./F.2.409,8

Así mismo esta juzgadora condena el pago de los Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente sentencia, es decir desde el 05 de Mayo del 2006 al 15 de Mayo del 2008 a razón del salario mensual devengado Bs./F.405,00, salario diario Bs./F. 13,05, debiendo tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y de conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social Sentencia Nº 1371 de fecha 02 de Noviembre de 2004, la cual establece “(…) excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios,( …)”.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizarán a partir del 14 de diciembre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todos los motivos y razones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DEUGLIS JOSE COLMENARES contra la Sociedad Mercantil PANADERIA SAN ONOFRE LA MULERA, C.A., ambos debidamente identificados en autos.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs./F.2.409,8), mas lo que arroje la resulta de la experticia complementaria del fallo que se ordena.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:29 p.m.


EL SECRETARIO
CARLOS EDUARDO VALERO


NHR/cev/jfs.