REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001008
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.181.020 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGIN OBREGON y LEIZESTER DIAZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.260 y 12.929 respectivamente y ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROYAL CARS PREMIER, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGAR ROMERO RINCON y BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170 y 34.590 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-_________________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Con fecha 08 de Julio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO contra la Sociedad Mercantil ROYAL CARS PREMIER, C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos.-
En fecha 09 de Julio de 2008 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial laboral, quien se Abstiene de Admitirlo, por cuanto no cumple con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en fecha 25/07/2008, la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO asistida de abogado se da por notificada a los fines de corregir la presente demanda y el 28/07/2008 se recibe escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) folios anexos.-
El 01 de Agosto de 2008 se admite la demanda y se ordena las notificaciones de Ley, el 31/10/2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el 23-10-2007, siendo prolongada para el 27/11/2008 en la cual al no lograse la mediación y las parte manifestar su voluntad de pasar el expediente al tribunal de Juicio y el 28/01/2009 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación constante de 06 folios útiles.-
En fecha 06 de Febrero del 2009 es remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-
En fecha 18 de Febrero del 2009, se recibió el expediente constante de 172 folios útiles y el 04/03/2009 se admiten las pruebas y se fija Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 21 de Abril del 2009 a las 11:00 a.m., celebrada la misma en el día y hora indicada la misma es prolongada para el 26 de Mayo del 2009 a las 01:30 p.m. en esa misma fecha se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio evacuada todas las pruebas este Juzgado se retira por el lapso de 60 minutos para tomar la decisión, pasado los 60 minutos este Juicio este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO contra la Sociedad Mercantil ROYAL CARS PREMIER, C.A. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
En fecha 18 de Octubre del 2004, ingresó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., bajo el cargo de ASESORA EN VENTAS PROGRAMADAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, mediante la concesión de financiamientos que otorga la compañía antes mencionada, bajo un horario de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. en forma ininterrumpida, y los días sábados desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. siendo su salario mensual de Bs./F.2.816,33.-
En Marzo del 2006 fue ascendida al cargo de Gerente General de la Sucursal de Maracay hasta el 02 de Julio del 2008, cuando se presenta a su sitio de trabajo y no le permiten la entrada a la empresa, previo a todo ello hay que mencionar que en fecha 20 de Junio del 2008 la ciudadana IVETTE CHIQUINQUIRA CHAVEZ, en su carácter estatutario de Presidenta de ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., remite comunicación de la sucursal de Maracay dirigida a VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, donde le notifica debido a su destacado desempeño en la empresa, la Presidencia de la misma, la ha escogido para ocupar un cargo gerencial en las oficinas principales, ubicadas en Maracaibo Estado Zulia, a partir del 30 de junio del corrientes año, comunicación a la cual su representada hace acuse de recibo y le manifiesta que por motivos personales no puede aceptar ser transferida a la ciudad de Maracaibo, agradeciéndole por demás la elección hecha a su persona, al mismo tiempo la exhortan a que se debe presentar a laborar en el sitio, sino lo hace se entenderá por que desea dar por finalizada la relación laboral con la empresa, dicha comunicación no fue firmada por su representada, luego la ciudadana IVETTE CHIQUINQUIRA CHAVEZ, ordena telefónicamente al ciudadano LUIS HERNANDEZ, Director Nacional de ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., en Barquisimeto Estado Lara, para que saque de la oficina por los medios que sea, aunque sea a golpes a su representada VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, que le quite las llaves de la empresa y que no la deje entrar más a las oficinas, no conforme su representada no entrego las llaves, la presidente IVETTE CHIQUINQUIRA CHAVEZ, ordenó cambiar la cerradura de la puerta principal de la entrada de la empresa, el día 02 de Julio en horas de la mañana su representada se dirigió a su trabajo y no le fue permitida la entrada es por ello que solicito la calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es el caso que su representada laboró de manera ininterrumpidamente en la Sociedad Mercantil por un lapso de 4 años, para el momento del despido a que fue sometida el 02/06/08, además es de interés acotar que nunca le fueron pagados los siguientes conceptos laborales: Horas Extras, Participación de los Beneficios o Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Calculo de sus Prestaciones Sociales e Intereses sobre las mismas, el derecho a la Alimentación Diaria (Cesta Ticket).-
Por cuanto no existe razones para tal proceder y dado que no que no se encuentran incursa ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y con fundamento en los hechos narrados y en el derecho que le ampara, solicito se proceda en este Tribunal a la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se le ordene a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta el momento de su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PARTE DEMANDADA
Alegan como punto previo la Inadmisibilidad por ser empleada de dirección y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo, a la ciudadana VANESSA DIAZ, no le asiste el derecho invocado al reenganche y pago de los salarios caídos, por no encontrarse dentro de los supuestos allí establecidos, toda vez que se encuentra excluidas por se empleada de dirección.-
Hechos que Admiten:
Reconocen que la ciudadana VANESSA DIAZ AREVALO, fue contratada por su representada para ocupar inicialmente el cargo de ASESORA, y en ese sentido firmó con su representada un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el cual se plasmaron todos y cada uno de las condiciones de trabajo, contrato de trabajo este que por efecto de nuestra legislación laboral se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado; posteriormente fue ascendida por su representada ROYAL CAR’S PREMIER, C.A.(ROCAPRECA), al cargo de GERENTE GENERAL DE LA SUCURSAL MARACAY.-
Hechos que Niegan:
.- Que haya sido despedida de manera injustificada
.- Que haya comenzado a prestar sus servicios el 18/10/2004 ya que su representada tiene su creación el 01/04/2005 y la sucursal lo fue con posterioridad a esta fecha es decir el 03/06/2005.-
LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA:
1.- Merito de los Autos.
2.- Documentales.
3.- Inspección Judicial.
4.- Informes
PARTE DEMANDADA:
1.-Inadmisibilidad.
2.- Documentales.
3.- Prueba de Informe complementaria.
4.- Documentales.
5.-Testimoniales.
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
INADMISIBILIDAD POR SER EMPLEADA DE DIRECCION
En cuanto a la Inadmisibilidad alegada por la parte accionada tanto en su escrito de contestación, como en su escrito de prueba y en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hará referencia más adelante una vez analizadas todas las pruebas.-
De las Actas Procesales y concretamente en el escrito de contestación de la demanda, la Parte Demandada alegó a su favor la inadmisibilidad de la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto no le asiste el derecho invocado, por no encontrarse dentro de los supuestos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse excluida de la misma, por ser una Empleada de Dirección.-
A tal efecto el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “… se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Esta clasificación de empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues del hecho que un trabajador sea de dirección o no dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados, con la procedencia o no del pago de horas extras, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en casos de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran parte de que sea considerado un empleado común o empleado de dirección.-
En el caso de marras y de las pruebas anteriormente valoradas quedaron demostrados los hechos que seguidamente se expresan, la actora inicia su relación laboral como Asesora y luego como Gerente General, dentro de las funciones que le fueron señaladas se encontraban con facultades expresas para actuar en el Estado Aragua, en un principio y luego con el segundo Poder que se le confirió, se ampliaron las facultades tanto para el Estado Aragua como para Carabobo y Distrito Capital, donde debía representar a la empresa ante Organismos públicos y privados, tales como Notarias, Registros Inmobiliarios, Bancos, INDECU, SENIAT, entidades administrativas, comprar y vender los bienes muebles e inmuebles, solicitar créditos ante entidades bancarias, manejar personal si fuese necesaria. Todos los anteriores hechos constituyen indicios precisos, suficientes y concordantes en cuanto a que la accionante era una empleada de confianza. Cabe destacar que el hecho que estuviese obligada a presentar todas las operaciones que realizaba en Maracay Estado Aragua a la Presidenta de la Empresa en Maracaibo, en modo alguno desvirtúa su condición de empleado de dirección, en efecto, si fue la Gerente General de la Sucursal en esta ciudad de Maracay de la Empresa ROYAL CARS PREMIER, C.A. y le reportaba directamente a la Presidenta de la Compañía, necesariamente lleva a concluir que intervenía en la toma de decisiones importantes y orientaciones de la empresa, independientemente que sus propuestas requieran la aprobación de la Presidenta, y al realizar estas propuestas, contratos, planes, permite inferir fundamentalmente que realizó relevantes aportes intelectuales, organizativos, estratégicos, financieros y por ende participó en las grandes decisiones y orientaciones de la demandada.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
Mérito de los Autos
Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
Documentales
Con el escrito de subsanación:
1.- Copia simple de comunicación, marcada “B” Folio 19, acompañan anexo donde le comunican la decisión de trasladarla a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a la cual se le da valor probatorio, en cuanto a la participación realizada por la accionada y debidamente firmada por la parte actora en señal de haberla recibido, se observa que no hubo discusión sobre la relación laboral y el cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia simple de comunicación, marcada “C”, Folio 20 en la cual la accionante manifiestan los motivos y razones por las cuales no acepta la proposición que le impuesta por la demandada, por cuanto sus padres no le permitían vivir fuera de su casa a menos que sea en caso de matrimonio por ser mujer y la menor de sus hermanos.- A la cual se le da valor probatorio en cuanto a las razones y motivos que tuvo la actora para no aceptar el traslado.- ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple de comunicación, marcada “D”. Folio 21 enviada por la empresa en respuesta a la comunicación remitida por la actora.- A la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Copia simple de poderes especiales otorgados por la ciudadana IVETTE CHIQUINQUIRA CHAVEZ como Presidenta de la Empresa a VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO para que represente a la Empresa y pueda suscribir ante las Notarias Públicas de Aragua, Distrito Capital y Valencia, documentos contentivos de Contratos de Financiamiento y/o de Créditos y también para dirigir solicitudes o escritos y manifiestos ante el Ministerio de Finanzas, SENIAT, INDECU, representar a la empresa también ante las autoridades civiles, administrativas, judiciales u otra autoridad Registros Inmobiliarios marcados “E” y “F” que rielan a los folios 48, 49 y 50 a los cuales se les da pleno valor probatorio en cuanto a la amplitud de las funciones que desempeñaba la accionante y que nos permite calificarla como una empleada de dirección.- Y ASI SE DECIDE.-
Inspección Judicial
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal la negó en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
Informes
En cuanto al Informe solicitado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, a los fines de que informe a este tribunal, si la demandada por si o por intermedio de apoderado interpuso calificación de falta en contra de la actora, a fin de incorporarlo a este expediente.-a tal efecto quien sentencia hace saber que la U.R.D.D, o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, no puede dar constancia del hecho señalado por la actora, sino que ha debido hacerse a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
Referente al informe solicitado a la Caja Regional del I.V.S.S., no consta en autos haber ingresado la misma por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
Inadmisibilidad
Este punto ya fue analizado en el Punto Previo, por lo que de conformidad con la Comunidad de la Prueba, se hacen valederos los mismos razonamientos.- ASI SE DECIDE.-
Documentales
1.- Marcados con las letras “A hasta la “I” que rielan a los folios que van desde el 71 hasta el al 78 a las cuales se les da valor probatorio a los fines de demostrar el ejercicio de las funciones de la parte actora en cumplimiento de sus funciones.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia de documentos Marcados “B” que rielan a los folios 79 al 84, a los cuales se les da valor probatorio a todo lo en ellos contenidos y que se concatenan con los anteriores para demostrar la cualidad de empleada de dirección.- ASI SE DECIDE.-
3.- Copias de documentos Marcados “C” que rielan a los folios 85 al 91, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado y el carácter de empleada de dirección.- ASI SE DECIDE.-
4.- Copias documentos Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, que rielan a los folios que van desde el 92 hasta el 158, contentivos de actuaciones realizadas por la accionante en nombre y representación de la accionada, a los cuales se les da valor probatorio, en prueba y señal de ser una empleada de dirección y que no esta envestida de estabilidad laboral.-ASI SE DECIDE.-
5.- Copias de documentos Marcados “J”, “K”, “L”, folios 159 al 161 a los cuales se les da valor de prueba por lo en ellos contenidos que permiten demostrar su condición de Empleada de dirección.-ASI SE DECIDE.-
Prueba de Informe complementaria
En relación a la prueba de informe complementaria este juzgado se abstiene de admitirla por cuanto las causas alegadas para su promoción son hechos futuros e inciertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
Documentales
1.- Copias de documentos Marcados “1”, “2”, “3”, y “4” que rielan a los folios que van del 65 al 70, a los cuales se les da valor probatorio a todo lo allí expuesto, tal como se hizo con las ya analizadas.- ASI SE DECIDE.-
Testimoniales
En relación a la testimonial de los ciudadanos: MARIBEL CONTRERAS, MARY LUZ CONTRERAS, JEAN CARLOS BARBOZA, JENNIFER CHACIN RINCON, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declaradas desiertas, en consecuencia nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de Julio del 2008 Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.020, y el 09 de Julio de 2008; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordena la corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El 28 de Julio del 2008, la parte actora, debidamente asistida del abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.929, se da por notificada del despacho saneador dictado.-
En tal sentido la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, acude ante el órgano jurisdiccional para que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por parte la Presidente IVETTE CHIQUINQUIRA CHAVEZ, de la Sociedad Mercantil ROYAL CARS PREMIER, C.A. y en consecuencia ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta el momento el momento de su definitivo reenganche.
Revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, a los fines de admitir la presente demanda por calificación de despido así como la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, observa quien Juzga que la actora señala que inicio la relación de trabajo en fecha 18 de Octubre de 2004, hasta el día 02 de Julio del 2008, cuando fue despedida, que la misma desempeñaba el cargo de GERENTE GENERAL en la sucursal establecida en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y su actividad la ejercida consistía en la Dirección y Administración de la empresa a tal punto que se encargaba de actuar en el Estado Aragua, en un principio y luego con el segundo Poder que se le confirió, se ampliaron las facultades tanto para el Estado Aragua como para Carabobo y Distrito Capital, donde debía representar a la empresa ante Organismos Públicos y Privados, tales como Notarias, Registros Inmobiliarios, Bancos, INDECU, SENIAT, entidades administrativas, comprar y vender los bienes muebles e inmuebles, solicitar créditos ante entidades bancarias, manejar personal, abrir y cerrar la puerta de acceso al local donde funciona la empresa, así mismo administraba y daba ordenes al personal de esa sucursal, igualmente recibía solicitudes de financiamiento, los estudiaba, procesaba y negaba y/o aprobaba según lo que esta considere conveniente para los intereses de su representada; devengando un salario de Bs./F. 2.816,33 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112 el cual señala lo siguiente: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal), es decir, que la Ley específica quienes pueden solicitar el amparo en este procedimiento de estabilidad, excluyendo del régimen de estabilidad a los trabajadores de dirección y aquellos que no tenga más de tres (3) meses de servicio para un patrono.- Cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, define lo que es el empleado de dirección, señalando: “…Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en su funciones…” (Negrillas del Tribunal); igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, a cuyo efecto considera oportuno esta Juzgadora invocar decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A y PDVSA Petróleo Gas, S.A), en la cual señaló:
“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo...” (Negrillas del Tribunal).- Ahora bien, visto el criterio supra señalado y que este Juzgador acoge por ser vinculante para los Tribunales de Instancia, para verificar si estamos en presencia de un empleado de dirección, y si el mismo esta amparado por el régimen de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del propio escrito de subsanación la actora señaló que se desempeñaba como GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A., y cuyas actividades consistía en actuar en el Estado Aragua, en un principio y luego con el segundo Poder que se le confirió, se ampliaron las facultades tanto para el Estado Aragua como para Carabobo y Distrito Capital, donde debía representar a la empresa ante Organismos Públicos y Privados, tales como Notarias, Registros Inmobiliarios, Bancos, INDECU, SENIAT, entidades administrativas, comprar y vender los bienes muebles e inmuebles, solicitar créditos ante entidades bancarias, manejar personal, abrir y cerrar la puerta de acceso al local donde funciona la empresa, así mismo administraba y daba ordenes al personal de esa sucursal, igualmente recibía solicitudes de financiamiento, los estudiaba, procesaba y negaba y/o aprobaba según lo que esta considere conveniente para los intereses de su representada.- Analizados todos los supuestos en el presente asunto, y vista las actividades que realizaba la parte actora ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO, como GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil supra señalada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que estamos en presencia de una empleada de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral y en apego a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, lo que conlleva a que la actora esta excluida del régimen de estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, en consecuencia determina la no procedencia de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIAZ AREVALO en contra el Sociedad Mercantil ROYAL CARS PREMIER, C.A., por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.-Se dejan a salvo los derechos del trabajador que por Ley le correspondan y que deberán ser accionados por la vía ordinaria.-ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:28 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
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