REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000696
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.687.568 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.787 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., debidamente inscrita en La Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 3 de Diciembre de 1.984, bajo el Nº 49, Folios 416 al 422, Tomo 4, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y solidariamente el ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO, de nacionalidad Portugués, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-872.763 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA inscrita en el Inpreabogado bajo El Nro.61.356 y de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.687.568 y de éste domicilio, contra la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F.507.677,30 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 19 de Mayo de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la misma conforme a derecho, y ordena su subsanación, y la notificación del demandante, quien subsana el 09 de Julio de 2008. El 11 de Julio de 2008 admite la demanda y ordena la notificación de la parte.-
El 13 de Marzo de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual se efectuó el 19/03/2009 y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
El 02 de Abril de 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 204 folios útiles, el 14 de Abril de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 27 de Mayo del 2009 a las 09:00 a.m., realizada la misma en la fecha indicada, el secretario del juzgado dejo constancia de la comparecencia de las partes y la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho de palabras comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las testimoniales, los cuales fueron declarados desiertos, seguidamente el tribunal se retiro por el lapso de 60 minutos para tomar la decisión de regreso conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de la pruebas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C.- ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa el accionante en el libelo de la demanda que venia desempeñando su función es como “AVANCE”, bajo dependencia y subordinación del socio JOAO PEREIRA propietario y socio de la organización, donde presto sus servicio de manera ininterrumpida durante 09 años, 11 meses y 15 días, teniendo como fecha de ingreso el 07 de Julio de 1997 hasta el 22 de Junio de 2007 fecha en la cual fuera despedido de manera injustificada, devengado un salario promedio variable mensual de Bs./F. 3.000, en el horario comprendido desde las 04:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Sábado y Domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de turnos rotativos y por guardia.-
Que la demandada ejerce servicio público a la colectividad, de transporte terrestre.-
Que cada asociado de 150 cancela Bs./F.170,00 mensuales para presuntas finanzas para un total de Bs./F.25.500,00 y cada colector de 200 que son cancela 140 para un total de Bs./F. 28.000,00, es decir tiene un promedio de ingreso por finanzas de Bs./F.53.500.-
Que por ello acude a demandar al ciudadano JOAO PEREIRA COMO PROPIETARIO INMEDIATO Y UNION DE CONDUCTORES UNIDOS COMO EMPRESA SOLIDARIA DEL GRUPO DE SOCIOS para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle a su representado los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad, Vacaciones 2000-2007, Bono Vacacional, Horas Extras, Utilidades 2000-2007, Bono Nocturno, Finanzas pagadas indebidas, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por Preaviso, Costas Procesales al 30%, lo cual arroja la cantidad de Bs./F. 507.677,30.- Así mismo demanda los intereses de mora y la indexación judicial.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la demandada expresa lo que seguidamente se resume:
Alegan como defensa de fondo la Prescripción Laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aunque es falso el demandante alega que fue despedido el 22 de junio del 2007 y aunque presentó la demanda el 15 de mayo del 2008, dentro del año no es sino hasta el 11 de Julio de 2008 cuando la misma es admitida, a pesar de que el demandante gozaba de los 2 meses adicionales después de año, en que el cesó la presunta y negada relación laboral y así activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional . Pero es de recalcar que la Ley es imperativa al pregonar el método de aplicación de las normas vigentes.-
Niegan la relación laboral por cuanto la misma es inexistente, en lo que respecta al ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO, Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, el tiempo de servicio, así como los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar y en su escrito de subsanación.-
Igualmente Niegan, Rechazan y Contradicen que se le adeuden la cantidad de Bs./F.507.677,30, así como intereses de mora, ni indexación judicial, tampoco las costas y costos de este proceso en un 30%.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos.
2.-Documentales.
3.- Testimoniales.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Punto Previo de la Prescripción Laboral
2.- Punto Previo de la Impugnación
3.- Documentales
4.- Comunidad de la Prueba
5.- Decisiones Emanadas de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia
6.- Testimoniales
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-
En este orden de ideas, se constata que la Parte Demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actor, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto se considera que con las pruebas aportadas por dicha parte, se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral en el presente caso.-
En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus articulados siguientes:
ARTICULO 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
ARTICULO 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
ARTICULO 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
También es importante dejar establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre ellas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha descansado los elementos característicos de la relación laboral, en Sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)
De la revisión de las actas procesales observamos que el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ por ser patrono inmediato y a la Asociación civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., como empresa solidaria del grupo de socios, trabajaba como AVANCE, con un salario variable de Bs.3.000,00, desde el 07 de Julio de 1997 hasta el 22 de Junio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, y por ello acude a este tribunal a solicitar la cancelación de todos y cada uno de los conceptos que expone en su libelo de demanda.-
La demandada en su escrito de contestación, alegó que el actor no prestaba servicios a el, ni en forma directa ni indirecta, en cuanto al ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ, el mismo negó que haya laborado para su representada, que le adeude prestación alguna de los conceptos descritos en su libelo de demanda, así como la cantidad de Bs./F. 507.667,30 los intereses de mora ni costa y costos procesales así como la indexación judicial y los honorarios profesionales calculados al 30%.-
I
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el caso examinado se observa que los demandados en la contestación a la demanda negaron la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS
Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
1.- Recibos de Depósitos que rielan a los folios que van desde 70 al 110 los cuales nada aportan al procedimiento por cuanto no señala por que concepto se efectúan dichos depósitos, ni a nombre de quien se hacían.- Por lo que no se les da valor probatorio.-ASI SE DE DECIDE.-
Anexa un recibo que cursa al folio 111 el cual contiene una convocatoria a una reunión, la cual nada aporte al proceso, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
A los folios que van desde el 112 al 120 anexan recibos que nada dicen sobre los hechos que se investigan, carecen de firma, sellos, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
A los folios que cursan a los números que van desde el 121 al 154 y su vto. Donde se lee San Juan de los Morros –Maracay. Unión de Conductores Unidos S.C. Control de Pasajeros, de los mismos se evidencia que la accionada aparece mencionada allí pero nada refiere al actor, tampoco existe firma legible que nos indique de quien emana, no tiene sello de la empresa por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos RIVAS SISAYA ALEXIS RAFAEL y EDELWESS ANTONIO SANCHEZ BLANCO los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declaradas desiertas, por lo tanto nada hay que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN LABORAL
En la contestación de la demanda fue alegada la prescripción laboral, porque según expresa en el escrito de subsanación que laboró hasta el 22 de Junio de 2008, y la citación se llevó a acabo el 22 de Junio de 2008, un año después de conformidad con lo previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 1969 del Código Civil.-
A tal efecto de la revisión de las actas que conforman este procedimiento observamos que en el libelo de la demanda dice que comenzó prestando sus servicios el 07 de Julio de 1997 como AVANCE y fue despedido injustificadamente el 22 de Junio de 2007. La demanda fue introducida el día 15 de Mayo de 2008, cuando aún se cumplía el año que expresan los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue notificada la accionada dentro de los dos meses siguientes o sea el 07-07-08, por lo que no estaba prescrita la presente acción. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN
Expresa además la accionada que ejerce el acto de impugnación de las actuaciones realizadas por la Parte Actora, por considerar que las reclamaciones no se corresponden con la primacía del principio de la realidad sobre los hechos, reservándose el lapso para demostrarlos. Quien sentencia declara improcedente la presente impugnación, porque la misma ha sido realizada en forma genérica, sin expresar a cuales hechos s refiere y cuales son los fundamentos de derecho en que se sustenta tal alegación.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
1.- Acta constitutiva, marcada “A”, acta de asamblea “B”, acta de reforma “C”, copias de poderes “D” y “E”. De la revisión de las mismas se evidencia que se encuentra debidamente constituida, con su documentación legal y los poderes fueron conferidos de acuerdo con la Ley, según documentos en copias que se anexan a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no estar en discusión estos puntos ni aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-
DECISIONES EMANADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Este Tribunal se abstuvo de admitirlo por cuanto no es un medio de prueba, sino materia de derecho y se tomará en consideración al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADAIR HERNANDEZ, JESUS CABRERA, CARLOS FLORES, ALEXIS SANCHEZ, GEBER MEDINA, JOSE PEREZ y MANUEL PITA los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declaradas desiertos, por lo tanto nada hay que valorar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los jueces del Trabajo, en ejercicio de la función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal como lo provee el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.-
En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, se desprende de las del expediente, que el presente juicio se inicia por COBRO DE PRESTACIONES, mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOZA contra UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ, donde expone que se desempeñaba como AVANCE de la mencionada desde el 07 de Julio de 1997, en vehículo propiedad del ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ, el hasta el 22 de Junio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, y que devengaba un salario promedio, variable mensual de Bs./F. 3.000,00.-
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis se estima conveniente esbozar el criterio que hasta hoy ha mantenido la Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en el presente caso, corresponde a la parte actora.-
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
… la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.-
Es por ello que tomando en consideración el criterio anterior, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, presunción esta que admite prueba en contrario, o sea puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que permitan demostrar que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de la relación de trabajo.-
El hecho controvertido es que la demandada niega que el accionante le haya prestado sus servicios; igualmente tampoco quedó demostrado que prestara sus servicios para la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., como tampoco para JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ para quien dice trabajaba con vehículos de su propiedad, tampoco fueron acompañados recibos algunos que nos permita presumir la existencia de una relación laboral, no cumplía horario de trabajo, y además de que los pagos que se realizaban no quedó demostrado en autos su procedencia.-
Ahora bien, dada la complejidad del hecho controvertido, en ejercicio de la función jurisdiccional y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en forma activa para impulsar la dirección adecuada, para determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y los demandados, o si por el contrario la relación fue entre el actor y el ciudadano JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ, quien es socio de UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., demandada, cuya finalidad es obtener una sentencia ajustada a derecho.-
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, cada una de las partes expresaron oralmente sus alegatos y defensas, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación.-
La función de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., es organizarse en función de buscarse quien o quienes pueden prestar el servicio con las unidades que dependan de cada uno de sus miembros, o sea es un grupo de socios y cada socio es propietario de uno más vehículos, quien a su vez puede manejar su camioneta o buscar un tercero para ello, los ingresos y egresos de los socios no tiene nada que ver con la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., es decir son particulares de cada uno de los socios que ganan sobre la base del trabajo realizado.-
De igual manera negó tener responsabilidad alguna con esos tipos de trabajadores que contratan, los socios, porque los Choferes y/o Avances de la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., no lo contrata ella, ni establece salario, ni los subordina, ni les da ordenes, ni los escoge y mucho menos los despide.-
Con vista en las exposiciones de ambas partes, tanto en el libelo, como en la contestación, y durante la audiencia de juicio, esta sentenciadora llega a la convicción de que la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C., es una asociación civil, sin fines de lucro, integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de transporte público, quienes por si mismos o a través de un tercero trasladan personas, y a su vez son responsables por los riesgos y daños que puedan ocasionar las unidades. Tienen como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, y con las camionetas propiedad de cada uno de los socios.-
Por las razones expuestas, es forzoso para esta juzgadora concluir que el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA no demostró la relación laboral con la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. ni con JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ, quien supuestamente es el propietario de la unidad, hecho este que no quedó probado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se incoará en el presente procedimiento.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ TORTOSA contra la UNION DE CONDUCTORES UNIDOS S.C. y JOAO LOURENCO PEREIRA NORBERTO HERNANDEZ todos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No se imponen las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cuatro (04) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.
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