REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000831
MOTIVO: JUBILACION

PARTES ACTORAS: MANUEL ERNESTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.343.066, y BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.442, y ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042 de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 29 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ y BEATRIZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.343.066 y V-4.139.442, ambos de éste domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.).-

En fecha 03 de Julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.-

El 08 de Diciembre de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las apartes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 16 de Marzo de 2009 la cual vista la situación planteada se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles para que se lleve a cabo la contestación de la demanda.-

En fecha 18 de Marzo del 2009 la representación judicial de la parte accionada consigna en 8 folios útiles escrito de contestación y el 24 de Marzo de 2009, es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibe el 01 de Abril del 2009 el presente expediente constante de 111 folios útiles y se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.-

El día 13 de Abril de 2009 se admiten las pruebas y el 14 de Abril de 2009 se fija la Audiencia de Juicio para el 26 de Mayo del 2009 a las 11:00 de la mañana, este Tribunal en la referida fecha lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se procede a la exposición de la partes y al análisis del acerbo probatorio y se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el 03 de Junio del 2009 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACION, incoada por los ciudadanos MANUEL ERNESTO PEREZ y BEATRIZ RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.).- TERCERO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del presente procedimiento.- Este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Explana en su escrito libelar que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.), el primero desde el día 13 de Febrero de 1963 hasta el 01de Abril de 1994 para una duración de la relación laboral de 31 años, 1 mes y 18 días y la segunda desde el 08 de Mayo de 1972 hasta el 30 de Junio de 1997 para un tiempo de servicio de 25 años, 1 mes y 23 días, ocupando los cargos de Operador de Subestaciones y Jefe de Relaciones Públicas, respectivamente.-

Que tenían más de 25 años de servicios ininterrumpidos, y tenían derecho de acogerse al beneficio de jubilación establecido en la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1994-1997, acompañan marcado “G”.-

Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero equivalente al triple de lo que les corresponde por indemnización u optar por la jubilación, no estaban en situación de escoger que era lo mas favorable para ellos y su familia, por lo que incurrieron en error excusable, por falsa representación y falso conocimiento de la realidad y vició de nulidad absoluta al acto de escoger, recibiendo el pago correspondiente en lugar de la jubilación.-

Que varias sentencias contenidas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que expone señala que se incurrió en error excusable y con ello se desconocen y vulneran derechos humanos fundamentales vitalicios, irrenunciables e imprescriptibles a la jubilación y que no han transado.-

En cuanto a la prescripción se refiere a la de los atrasos… de todo lo que deba pagarse por año o plazos periódicos más cortos.-

En el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente a los tres años desde su exigibilidad, y en cuanto a la jubilación reclamada no tiene lapso de prescripción para su reclamo, y menos aún lo establece lo establece el Artículo 1980 del Código Civil no toca este la relación jurídica principal sino a derechos al tracto sucesivo, no se puede extender a lo principal cuando está sujeta a lo secundario.-

Que la jubilación es imprescriptible, no existe lapso alguno, ni ley que lo establezca.-

Que por ello acuden a demandar a este tribunal para que 1.- se declare la Nulidad absoluta de las supuestas renuncias; 2.- Que demanda a CADAFE para que convenga o sea condenada a concederle a los actores el beneficio de jubilación del Anexo “G” del Contrato Colectivo Vigente 1994-1997, y 3.- se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde que nació el derecho hasta su pago efectivo, y se les aplique la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación (folio 98 al 105) la accionada señala como Punto Previa la Prescripción de la Acción, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de Febrero de 2005, 27 de Febrero de 2003, y que han transcurrido mas de 13 y 10 años contados desde la culminación de la relación laboral.-


Como Hechos Aceptados expresa que los actores si prestaron sus servicios para la demandada, en las fechas allí expresadas, por lo que reconocen la relación laboral que se extinguió en fechas 1994 y 1997.-

Que rechazan el que haya ocurrido error excusable por falsa representación y falsos conocimientos que les sustrajeron la clarividencia en el querer y vició de nulidad absoluta, pero es falso estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple con fundamento en la contratación colectiva.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
1.- Consideraciones.
2.- Documentales


DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Punto Previo.
2.-De la Confesión y comunidad de la prueba.
3.- Informes.-


PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE TRABAJO

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que los trabajadores el 01de Abril de 1994 y 30 de Junio de 1997 dejaron de prestar servicios para la demandada. En virtud de esto, estarían configurados los supuestos establecidos en la norma, pero en este caso, se trata de un beneficio de Jubilación especial, que debe ser pagado de manera mensual, es decir, habiendo terminado la relación de trabajo, caería sobre la hipótesis del derecho civil, en cuanto a la prescripción alegada. Siendo así las cosas, la prescripción alegada conforme al artículo 61 no sería procedente y solo sería posible la establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y señalo lo siguiente:
“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Dicha prescripción constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.



También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

En el caso de autos los accionantes culminaron la relación laboral con la demandada el día 01 de Abril de 1994, y 30 de Junio de 1997, tal como consta en el libelo de la demanda y esta fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 29 de Junio de 2007, o sea habían transcurrido Trece (13) Años, Tres (3) Meses y Veintiocho (28) Días, y la segunda Nueve (9) Años, Once (11) Meses y Treinta (30) Día, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, verificándose la notificación de la accionada el día 10 de Agosto de año 2007, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 13 de Agosto del 2007. Por lo que esta sentenciadora forzosamente declara que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de Un (1) Año, luego de concluida la relación laboral. Por lo que resulta inoficioso entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por los actores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa analizada anteriormente se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna y 3, 10, 59, y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece que en ningún caso son irrenunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, tomando en cuenta además de que las normas de la Ley sustantiva del Trabajo son de orden público y que en caso de conflicto prevalecerán las del trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique renuncia y la nulidad de cualquier acto del patrono contrario a la Constitución, por lo que es irrenunciable la jubilación, pero sus derechos son prescriptibles sino se ejercen en el tiempo de Ley.-

Al habérsele reconocido el derecho a la jubilación a los actores entre las partes el vínculo es de naturaleza civil, por lo que se hace aplicable el Artículo 1980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.-

Por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo que transcurrió íntegramente ya que la relación culminó para el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ, el 01 de Abril de 1994 y para la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ el día 30 de Junio de 1997, como lo alegan las partes, y en fecha 29 de Junio de 2007 fue interpuesta la demanda, verificándose la notificación de la empresa demandada el 10 de Agosto de 2007, por lo que resulta procedente la prescripción opuesta.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION intentara los ciudadanos MANUEL ERNESTO PEREZ y BEATRIZ RODRIGUEZ en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.). ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.- ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:44 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
NHR/ls/jfs.