REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, martes diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000321

Vista la solicitud de medida nominadas o innominadas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado JESUS PACHECO BRICEÑO, INPREABOGADO Nro. 62.545, en su escrito libelar, que indica bajo los términos siguientes: “… En virtud de la conducta asumida por la demandada, la cual pone en manifiesto peligro las prestaciones de mis poderdante es por lo que muy respetuosamente solicito se decrete medida de embargo sobre las bienhechurias construidas (galpón y oficinas) construidas en la parcela…”, inserta en los folios , y en fecha trece (13) de marzo de 2009 mediante escrito pide: “…venden de manera pura y simple los terrenos donde se encuentra ubicada las bienhechurias que fungió como lugar o sitio donde se desarrollo la relación de trabajo, es decir…solicito con carácter de Urgencia me sea otorgada una o unas Medidas Nominadas o Innominadas que tenga a bien considerar este Juzgado a fin de satisfacer la pretensión que me acredita la Sentencia Definitivamente Firme…”.

Vista y revisadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora aprecia que, la dirección suministrada por la parte actora a los efectos de que se produjera la respectiva notificación de la parte demandada fue la de CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, AL LADO DE CAMIONES MACK Y VOLVO, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; igualmente se puede constatar que anexo al libelo de la demanda el Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Cagua, SE TRASLADO A LA CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA a los efectos de practicar notificación del retiro justificado por parte de los ciudadanos; la parte actora indica que el terreno que venden los ciudadanos JOSE SIMEON ALCANTARA y ESTELA SOTO DE ALCANTARA ambos accionistas de la empresa demandada, es donde se encuentran enclavadas las bienhechurias y en las cuales funciona la empresa demandada, cuando dice (cita textual) …decrete medida de embargo sobre las bienhechurias construidas (galpón y oficinas) construidas en la parcela de terreno citada en el Capitulo I,…” y el mencionado documento contentivo de la venta de dos inmuebles por parte de los ciudadanos JOSE SIMEON ALCANTARA y ESTELA SOTO DE ALCANTARA, identifica plenamente la ubicación de los inmuebles, un en la zona industrial Cagua, calle Medina Angarita distinguida con el nro.116-04-09 jurisdicción de la ciudad de cagua, municipio sucre del estado Aragua y el segundo inmueble ubicado en la zona industrial cagua, calle medina angarita, jurisdicción de la ciudad de cagua, municipio sucre del estado Aragua;

Señala el solicitante que existe temeridad cierta que quede ilusorio la ejecución del fallo ya dictado, y es de vital importancia para esta juzgadora, pasar a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, atribuyendo a los jueces de instancia, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia. El legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… “.
En el caso in comento, se debe establecer los requisitos de procedencia de la medida aquí solicitada por la parte actora, y deben ser verificados tres requerimientos: El fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que en mi condición de administradora de justicia tengo la obligación de valorar las pruebas consignadas en autos, ahora bien adentrándonos en la ley adjetiva laboral en su articulo 137, faculta al juez de sustanciación, mediación y ejecución para el otorgamiento de medidas cautelares, quien esta en la obligación de analizar las circunstancia del caso en cuestión, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, y verificar que se cumplan los requisitos de procedencia. De lo evidenciado en autos, se puede determinar con precisión que la parte actora en su escrito de solicitud solo señala que existe ( según su dicho) el riesgo que quede ilusorio el fallo, que los únicos accionistas de la parte demandada venden de manera pura y simple los terrenos donde se encuentra ubicada las bienhechurias donde se presumen que están enclavadas y me es dado hacer notar a la parte actora que la ubicación de la empresa demandada no es la misma que se indica expresamente en el mencionado documento de propiedad.
Me permito indicarle a la parte actora que en mi condición de jueza de sustanciación, mediación y ejecución, que la justicia laboral trae al ámbito jurídico el fenómeno de la mediación judicial, que nuestro apostolado es cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica y como es bien sabido debemos de estimular y materializar los medios de solución de conflictos, sin que con ello se lleve al trabajador a aceptar que los derechos que les asisten puedan llegar a ser vulnerados, por lo que esto nos lleva a la prudencia, de las actas procesales se podría presumir que la sentencia definitivamente firme podría quedar ilusoria, aunado al hecho que la demandada no asistió a la respectiva audiencia preliminar.

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la parte actora, es preciso señalar que para la procedencia del decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:


“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.


En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:


- FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

- Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas el llamado “PERICULUM IN DAMNI”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.


En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Así pues concebido, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa..." (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia), y una vez revisados y analizados los dichos de la parte actora y de los recaudos consignados, este tribunal considera que para proceder a decretar la misma, es menester que el solicitante indique a este tribunal cual medida pide le sea otorgada y sobre que bien debe recaer dicha medida. Es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena amplié la solicitud interpuesta, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 587 y 601 ejusdem. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, encabezando el mismo Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho de este juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la victoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009.


DIOS Y FEDERACIÓN

La jueza




Abg. Yuraima Lusinche




La secretaria



Abg. Arturo Calderón.