REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000019
ASUNTO: DP31-L-2009-000019
Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de 2009, en la presente causa, por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, identificado plenamente en autos, mediante la cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea llamada como terceros intervinientes al presente proceso, a la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Debemos determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 23/09/2008:
“En razón de este contrato los accionantes, RAMON CELESTINO PEREZ, JOSE GREGORIO BOLIVAR PINTO, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, JOSE OCTAVIANO DIAZ, RICHARD FAJARDO RON, REINALDO RIVAS HERNANDEZ, no prestaron servicios directamente para mi representada, sino que en su condición de asociado de la citada cooperativa condujo vehículos propiedad de mi representada...
…Como se podrá apreciar del nuevamente citado contrato, el pago por los servicios prestados lo realiza mi representada directamente cooperativa, quien es la encargada a su vez del pago a los chóferes según sus reglas de distribución de haberes dentro de la Cooperativa.
Siendo lo anterior así, está claro que esta controversia le es común a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, así como le afectaría la sentencia que se dicte.”
Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.
Este tribunal se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir: “…
“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería – inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observo el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, que la conforman, entre otros, los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería. Así se establece.
Determinado lo anterior, preciso es destacar por parte de esta Superioridad, que a pesar de que se recurre de una auto que dice admite y le da cabida a la intervención de un “tercero”, los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma; para evitar que interprete, como en el caso de marras, que se trata de un simple auto de admisión – como solo pudo verlo la demandada de autos- cuando en el fondo y dada la naturaleza de la intervención alegada y solicitada por la accionada, no puede calificarse aisladamente la decisión apelada, como un simple auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se establece.
A mayor abundamiento sobre tal situación, considera imperioso traer a colación esta Alzada, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se preciso:
"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal." .
Revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero, es necesario analizar, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA Pg. 59 y siguiente, al respecto señala:
“…….. Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. A criterio de esta juzgadora, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……”.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones entra este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no, al respecto la Empresa Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A fue demandada en su condición de persona jurídica, y tal como se evidencia del escrito libelar, que los ciudadanos HERNANDEZ ORANGEL ANIBAL, MEJIAS PINO FERNANDO JOSE, TOVAR FALCON ESAA ENRIQUE, RIVAS JOSE FRANCISCO, GRONESBELT MONTOYA DIXON JOSE, VASQUEZ JULIO CESAR, VASQUEZ MIGUEL ANGEL, OCHOA HERNANDEZ RAFAEL ALEXANDER, RAMOS VILLEGAS FREDDY RAMON, AREVALO RIVERO EDUARDO RAMON y ROJAS MARTINEZ MAYKO MICHAEL, eran o son parte integrante de la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L, y tal como lo asevera la parte demandada al solicitar la admisión de tercería.
Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada, así se decide y declara.
Es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Niega la admisión de Tercería interpuesta por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR, C.A, plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Yuraima Lusinche
Secretario
Abg. Arturo Calderón
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