REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, viernes veinte (20) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000009


Visto y revisada como ha sido lo peticionado por la ciudadana abogado NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, quien se encuentra suficientemente identificada en autos en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, inserta en el folio cuarenta (40) que expone: “… Desisto de la demanda en contra de Troquelados la victoria CA…”.

Esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:


De lo expuesto por la mencionada apoderada judicial lleva, a quien aquí decide, pasar a revisar si la aludida mandataria judicial posee facultad para hacer uso en nombre de su representado y por ende realizar tal acto de manifestación de voluntad, como lo es el desistimiento de la demanda, ya que el Instrumento poder debe ser especial y las facultades que se acreditan los profesionales del derecho deben estar contenidas en forma expresa en el mencionado instrumento poder, en el caso in comento, se encuentra inserto en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) ambos inclusive, el instrumento poder debidamente autenticado de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria, asentado bajo el Nro 59, Tomo 106, en el cual el demandante ciudadano ARCENIO ANTONIO RAMOS FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro V-12.119.646, hábil en derecho, le confiere poder especial laboral a las abogados NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ y NATALY MARIA TOVAR VELEASQUEZ, identificadas plenamente en autos, y que paso a transcribir de la manera siguiente: (sic) “…En virtud del presente mandato le confiero potestad expresa para que…, desistir de los procedimientos, transigir,…”. (Negrilla del tribunal).


Ahora bien, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 264, que establece:

“ … Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”.


En concordancia con el artículo 154 ejusdem, que señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrilla de este tribunal).


En el caso sub iudice, como quedo constatado, en el instrumento poder, el ciudadano ARCENIO ANTONIO RAMOS FLORES, supra identificado, NO CONFIRIO MANDATO EXPRESO a sus apoderadas judicial para efectuar acto alguno que dispusiera de sus derechos, desistiendo de la demanda, ya que le confirió mandato para desistir del procedimiento, por lo que mal podría esta juzgadora contraviniendo los Principios Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es entre otros, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS que asisten a los trabajadores, otorgarle visos de validez a un acto que no solo compromete los derechos del trabajador frente a su empleador, sino que contraviene disposiciones legales contenida en la ley adjetiva procesal vigente, máxime cuando el juez debe observar si el acto aquí cuestionado conlleva la real voluntad del trabajador.


Así, con fundamento al articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se abstiene de homologar el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, por contravenir normas constitucionales y procedimentales, por lo que en uso de mis atribuciones legales y a los fines de dar continuidad al proceso, insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la co demandada TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A. Así se decide y declara.-



DIOS Y FEDERACIÓN

La jueza




Abg. Yuraima Lusinche.



El secretario.

Abg. Arturo Calderón.