REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000103
ASUNTO: DP31-L-2009-000103

Visto y analizado el escrito de subsanación consignado por el Abogado OPHIR CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de marzo de 2009, la parte actora, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de “FABRICA DE CALZADOS URSS C.A.”, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

1.- Con relación a lo solicitado por la parte actora inserta al folio tres (03), en relación a la prestación de antigüedad, fundamentando su pedimento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice: “… De Febrero 2008-Diciembre 2008 Son 45 días x Bs. 29,41= Bs. F. 1.323,45, Dicho concepto arroja un monto a demandar de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs. F. 1.323,45)…..; cuando en el folio cuatro (04) se observa un cuadro que contiene los intereses sobre prestaciones sociales y el cual doy por reproducida, cuando la parte actora solicita los intereses que deberían corresponderle a la parte actora a partir del mes de junio, por lo que esta Juzgadora solicita a la parte actora realizar dicho calculo de conformidad con lo establecido en el articulo supra identificado; estableciendo conexidad entre la prestación de antigüedad y los respectivos intereses, y de igual manera a partir de este calculo matemático y su subsanación trae como consecuencia la incidencia sobre los demás conceptos demandados.

Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento al Juez cuando permite que le de claridad al libelo de la demandada bajo los parámetros de los requisitos del artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta que permite a el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depurar el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, evitando errores que generen retardos o inseguridad jurídica, y que los procesos sean cónsonos con los Principios Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado, la parte actora ni siquiera tomo en consideración lo que se le solicito ya que a criterio de quien aquí decide, ratifico lo de los intereses, cuando se le indico que calculara la prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 ibídem, tomando como fecha para dicho calculo el día trece (13) de febrero de 2008, cuando lo correcto para el calculo de este concepto es a partir del cuarto (4°) mes de la prestación de servicio, siendo por ello forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.592.318, contra la empresa FABRICA DE CALZADOS URSS C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


ABG. YURAIMA LUSINCHE





EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON