REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: DH31-S-1998-000002
PARTE ACTORA: MAURA ESOPERANZA GONZALEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 4.417.766
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AMBULATORIO DR. LUIS RICHARD)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Vista diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano abogado JESÚS PACHECO, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ESPERANZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.766, parte actora en el presente procesos, en la cual solicita: “…SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE EL EXPERTO CONTABLE REALICE LOS AJUSTES NECESARIOS EN VIRTUD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserto en los folios 114 al 120, ambos inclusive sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha catorce (14) de abril del 2000, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en consecuencia condenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectuar el reenganche de la accionante en su mismo puesto y al pago de los salarios caídos calculados desde el día del despido, es decir, desde el 18-09-98 hasta el día 23 de septiembre de 1998, fecha cuando se admitió la demanda y se declaro el juicio en suspenso; y desde el día siete (07) de octubre de 1998, cuando se consigno la ampliación de la demandada hasta la fecha de cuando se haga efectivo el reenganche ordenado, a razón de Bs. 4.053,06 diarios.
Segundo: Corre inserta en los folios 193 y Vto., acta de ejecución practicada por el Juzgado de Ejecución de Medida de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de las circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002), dando cumplimiento la demandada, con la orden de reenganche de la ciudadana MAURA ESPERANZA GONZALEZ, en el cargo de auxiliar de enfermería que venía desempeñando en el Instituto demandado.

Tercero: Corre inserta al folio 223, copia fotostática de comprobante de pago, emanado del Ambulatorio “Dr. LUIS RICHAR DIAZ”, a favor de la ciudadana MAURA ESPERANZA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula No. 4.417.766, por la cantidad de Bs. 1.081.683,50, por concepto de pago de salarios caídos, menos deducciones, lo que arroja un total de Bs. 1.062.717,39.

Cuarto: Corre inserta al folio 224, copia fotostática de comprobante de pago, emanado del Ambulatorio “Dr. LUIS RICHAR DIAZ”, a favor de la ciudadana MAURA ESPERANZA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula No. 4.417.766, por la cantidad de Bs. 9.481.654,52, por concepto de ajuste de pago de salarios caídos, menos deducciones, lo que arroja un total de Bs. 7.993.768,59.

Quinto: Corre inserta al folio 233, celebración de audiencia conciliatoria en la cual la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Abogada RAQUEL CONTRERAS, Inpreabogado Nº 21.178 consigna copia fotostática de cheque a nombre de la ciudadana MAURA GONZALEZ, parte actora por concepto de diferencia de salarios caídos por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 7.993.768,59).


Menester es para esta juzgadora, señala que el efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, teniendo ésta dos efectos, el primero, la firmeza, entendiéndose como tal, un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por lo que, la resolución no pueda ya ser recurrida por éstas, y segundo, la invariabilidad, que se refiere al tribunal que dicta la resolución, y se concreta en que éste no podrá ya modificarla.

En este mismo orden de ideas, es necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, la razón de ser de la cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y que el proceso se desarrolle de un modo ordenado, la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.

En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, que no produce cosa juzgada formal sino material.

La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.

Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el Tribunal quedan ligados a los resultados y considerándos de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Por consiguiente la impugnación de la cosa juzgada sólo puede permitirse excepcionalmente en un ordenamiento jurídico, por cuanto implica nada menos que desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la última exigencia de la justicia frente a la seguridad jurídica.

Luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.

La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atender minuciosamente lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la institución de la cosa juzgada, la cual tiene rango constitucional, y ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza:

“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…”

”…7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”

En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:

”...La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son…
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior…”

En las disposiciones procesales vigentes tampoco se define la cosa juzgada, sino solo se regula las oportunidades y maneras de oponerla. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272 lo siguiente:

“…ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita…”

Y en el artículo 273 establece:
“…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...”

Precisado lo anterior, necesario esta juzgadora citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), caso José Gregorio Herrero Vs. Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se establecido:
“(…)... ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004…(…)”


Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha catorce (14) de abril del 2000, se dicto sentencia la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en consecuencia se condenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectuar el reenganche de la accionante en su mismo puesto y al pago de los salarios caídos calculados desde el día del despido, es decir, desde el 18-09-98 hasta el día 23 de septiembre de 1998, fecha cuando se admitió la demanda y se declaro el juicio en suspenso; y desde el día siete (07) de octubre de 1998, cuando se consigno la ampliación de la demandada hasta la fecha que se haga efectivo el reenganche ordenado, a razón de Bs. 4.053,06 diarios, sin que esta se haya pronunciado respecto a la indexación de dichos montos, y que efectivamente, en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002), la demandada dio cumplimiento a lo ordenado y reengancho a la ciudadana MAURA ESPERANZA GONZALEZ, en el cargo de auxiliar de enfermería, cargo este que venía desempeñando ésta en el Instituto demandado y que en fecha 03-08-04, el instituto le pago por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 1.081.683,50 lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.082,oo y en fecha 20-05-2005, le pagaron la cantidad de Bs. 9.481.654,52 por concepto de ajuste de salarios caídos, es decir, que le pagaron a la ciudadana MAURA GONZALEZ, parte actora por concepto de salarios caídos por la cantidad total de Bs.f. 10.564,oo, es por por lo que, quien aquí decide considera satisfechos los salarios caídos y por ende concluido el presente procedimiento, e improcedente lo solicitado, ya que tal pedimento contraviene con la institución jurídica denominada Cosa Juzgada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, no pudiendo esta juzgadora acordar en los procedimientos de calificación de despido indexación de los salarios caídos. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

VIVIANA ELIZABERT PARRA

LA SECRETARIA,