REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, diecisiete (17) de marzo de 2009.
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000011
PARTE ACTORA: BETTY MARGARITA SILVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER MARIN MORA.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS INTERCOS C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha diez (10) de marzo de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.
Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana BETTY MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-8.815.035, y la demandada INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS INTERCOS S.R.L., la cual inició en fecha diecisiete (17) de marzo de 1997. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 20,50. TERCERO: Que en fecha catorce (14) de enero de 2008, termina la relación laboral por presentar crisis convulsivas, razón por la cual ésta solicito incapacidad por invalidez, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de diez (10) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. QUINTO: Que en fecha 27-03-08, la demandada le pago a la accionante la cantidad de Bs.f. 5.202,34.
Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana BETTY MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-8.815.035, condenándose a la parte demandada INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS INTERCOS, S.R.L., a pagar la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 14.093,80) que resulta de restarle a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.19.296,14) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.202,34) por concepto de adelanto de prestaciones sociales; cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.526,74), conforme cuadro que riela a los folios 3 y 4, que forma parte integrante del libelo de demandada.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la ley del Trabajo; 36 días a razón de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 737,64).
TERCERO: Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 días a razón de Bs. 20,49, lo que arroja la cantidad de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.028,22).
CUARTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.501,77).
Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de publicación de este fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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