REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009).

198° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000367
PARTE ACTORA: OLY ANDREINA GOMEZ G., YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ y CLARA HERNANDEZ PADRON.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES AIDA ESCOBAR y SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, y no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora atenderse minuciosamente al la admisión de los hechos alegados por las codemandantes referente al hecho que se trato de desvirtuar y desnaturalizar la relación de dependencia y subordinación entre éstas y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L.

Para determinar quién es el verdadero empleador, cuáles son los derechos del trabajador y quién responde por ellos, placentero es para esta juzgadora resaltar, principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, tales como:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Intangibilidad y progresividad de los derechos
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Irrenunciabilidad de los derechos
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Interpretación más favorable
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Nulidad de actos inconstitucionales
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Derecho a prestaciones sociales
Artículo 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Estabilidad laboral
Artículo 93 La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos…”


De lo antes transcrito, podemos aseverar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está inspirada en la corriente más avanzada del pensamiento jurídico universal en donde se coloca la Justicia al servicio del hombre y coloca los derechos laborales y el orden publico del trabajo en rango Constitucional.

En este mismo orden de ideas, menester es traer a colación ponencia del Magistrado Omar Mora, La ley Orgánica Procesal del Trabajo, en IV Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala:

“...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Se consagra así lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también estatuido en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación...”

Es de destacar, que los cambios que se están produciendo en el mundo del trabajo, y principalmente en el mercado de trabajo, han dado lugar a nuevas formas de relaciones que no siempre se ajustan a los parámetros de la relación de trabajo. Por lo que se puede afirmar que entre el límite entre una y otra relación, la dependiente o la independiente y la de trabajo asociado, han surgido relaciones encubiertas o disfrazadas, ambiguas y triangulares.
En este sentido, la OIT en la Resolución relativa a la relación de trabajo adoptada en la 91a Conferencia General del año dos mil tres (2003), reconoce que los cambios en la estructura del mercado de trabajo y en la organización del trabajo están dando lugar a modalidades de trabajo cambiantes, tanto dentro como por fuera de la relación de trabajo que hacen difícil, algunas veces, distinguir quién es un empleado o quién es un trabajador independiente.
En esa misma Resolución, la OIT define el empleo encubierto como el que se produce cuando un empleador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Señala que esto puede suceder cuando se utilizan inadecuadamente acuerdos o contratos civiles o comerciales, a pesar de observarse, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se trata de un empleado dependiente, que perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos al trabajo decente, que no debe tolerarse. Anota que el falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de seudo-cooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empresarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir o disfrazar la relación de trabajo. Advierte la OIT que recurrir a estas prácticas no solo privan al trabajador de una debida protección laboral, sino que al evitarse costos se afectan el pago de impuestos y las cotizaciones a la seguridad social, resultando afectada la sociedad en general.
La OIT, 2003, “El ámbito de la relación de trabajo”, señala que disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley. Se trata de ocultar o deformar la relación de trabajo dándole otro ropaje mediante una figura jurídica distinta, en la cual el trabajador gozará de menor protección. Esto puede ocurrir como cuando se encubre al verdadero empleador con otro, simple intermediario, para liberar al empleador de la responsabilidad que debiera asumir frente al trabajador.
En el caso de autos esta juzgadora observa, que si bien las codemandantes solicitaron su ingreso como asociada a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L., también lo es, el hecho, que no fueron incluidas como asociadas y éstas prestaron sus servicios personales a la demandada, es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio, una subordinación jurídica de la misma frente a la demandada y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por las codemandantes. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Y así de declara y decide.

En consecuencia, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; es por lo que, este Juzgado precisa, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, son suficientes para determinar y establecer: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadanas OLY ANDREINA GOMEZ G., YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ y CLARA HERNANDEZ PADRON, titulares de la cédula de identidad No. V-13.134.189, V-8.827.712 y V-6.871.608 respectivamente, y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L., la cual inició la primera de ella, en fecha quince (15) de septiembre de 2002, en el cargo de Bionalista; la segunda de ellas, en fecha, primero (01) de octubre de 2004 y la ultima en fecha, primero (01) de diciembre de 2005, respectivamente. SEGUNDO: Que la ciudadana OLY ANDREINA GOMEZ G., devengaba para la fecha del despido un salario mensual de Bs. F. 1.800,oo, un salario diario integral de Bs. 63.67, un salario promedio diario de Bs. 60.oo y salario básico diario de Bs. 60,oo; la ciudadana YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ, un salario mensual de Bs. F. 642,47, un salario integral de Bs. 27,49, un salario promedio diario de Bs.25.90 y un salario básico de Bs. 21,42; y la ciudadana CLARA HERNANDEZ PADRON, un salario mensual de Bs. F. 698,04, un salario integral diario de Bs,. 32,94 y un salario promedio diario de Bs.31,05 . TERCERO: Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2007, fueron despedidas sin justificación alguna. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la ciudadana OLY ANDREINA GOMEZ G., tenía una antigüedad de cinco (05) años; la ciudadana YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ, tenía una antigüedad de dos (02) años y once (11) meses; y la ciudadana CLARA HERNANDEZ PADRON, tenía una antigüedad de un (01) año y nueve (09) meses que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales. QUINTO: Que solicitaron su ingreso como asociadas de dicha Cooperativa, siendo supuestamente admitidas, pero no aparecen en el registro de asociados, ni han participado en Asambleas ni ordinarias ni extraordinarias. SEXTO: Que se trato de desvirtuar y desnaturalizar la relación de dependencia y subordinación entre las ciudadanas OLY ANDREINA GOMEZ G., YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ y CLARA HERNANDEZ PADRON, titulares de la cédula de identidad No. V-13.134.189, V-8.827.712 y V-6.871.608 respectivamente, y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L. Así se declara y decide.

Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito libelar, solicita el pago de utilidades a razón de salario integral. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte de la representación judicial del accionante, por lo que es dado señalar, que en lo referente al salario base que se bebe utilizar para determinar o calcular las utilidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/11/2007, caso Pedro Abelardo Pino Tovar vs. Batidos Llanolandia, estableció:

“…esta Sala debe dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento que se generó tal concepto…”

Y en fecha 06/11/07, caso Ana Margarita Rangel vs. Ancor Cosmetics, estableció:

“…En el caso concreto no quedó demostrado que a la trabajadora se le pagarán más del mínimo establecido por lo tanto se acuerda el pago de 15 días de salario normal por año. Como no constan los recibos de pago desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no o pudieran acordar;
2º) El perito, deberá calcular el salario promedio mensual para cada diciembre (oportunidad de pago de las utilidades) tomando los recibos que suministrará la empresa para calcular el salario promedio mensual y la suma de los recibos desde marzo 1986 hasta diciembre de 1986 lo dividirá entre 9 meses, la suma de los recibos de enero 1987 a diciembre 1987 lo dividirá entre 12 meses y así sucesivamente hasta diciembre de 1998. Por último sumará los recibos de enero 1999 a junio 1999 y lo dividirá entre 6 meses. Todo esto dará como resultado el salario promedio básico mensual de cada año;
3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario.

4°) El salario normal diario de 1986 se multiplicará por 11, 25 días de utilidades fraccionadas; el salario normal diario de 1987 se multiplicará por 15 días de utilidades, haciendo la misma operación para los años 1988 hasta 1998. Por último, el salario normal diario de 1999 se multiplicará por 7,5 días de utilidades fraccionadas a julio de 1999…”

Por lo que se debe concluir, que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y en consecuencia, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, ésta se debe calcular a razón del salario base que se encontraba vigente para el momento que se generó tal concepto. Así se decide y declara.

Igualmente observa esta Juzgadora que la parte actora, solicita el pago de vacaciones a razón de salario integral, debe esta juzgadora precisar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”

Por lo que se debe concluir que el salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que le corresponde a las trabajadoras por vacaciones como consecuencia de la terminación de la relación laboral es el ultimo salario normal devengado por él, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.

Visto que en el libelo de demanda los montos están expresados en bolívares y en vista que el primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), entro en vigencia la reconvención monetaria (bolívares fuertes), mediante Decreto Presidencial, es por lo que, esta juzgadora realizara la conversión y cada monto será expresado bajo este termino. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el principio constitucional que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, conforme el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por las ciudadanas OLY ANDREINA GOMEZ G., YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ y CLARA HERNANDEZ PADRON, titulares de la cédula de identidad No. V-13.134.189, V-8.827.712 y V-6.871.608 respectivamente, condenándose a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES TUCUTUNEMO, R.L.,” a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.551,24); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

1.- A LA CIUDADANA OLY ANDREINA GOMEZ G.:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.518,74.)
SEGUNDO: Por concepto de utilidades; de conformidad con el articulo 174 y 175 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 75 días a razón de Bs. 60,.oo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.500,oo)
TERCERO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días a razón Bs. F. 63,67; lo cual arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VENTE CENTIMOS (Bs. F.3.820,20.)
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días a razón Bs. F. 63.67; lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F.9.550,50)
CUARTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de enero del año 2003 al septiembre de 2007, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.f. 2.914,06.)
TOTAL A PAGAR A LA CIUDADANA OLY ANDREINA GOMEZ G., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 33.303,50)

2.- A LA CIUDADANA YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.239,45), de conformidad a cuadro que integra libelo de demanda.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24.7 días a razón de Bs. F.21,42 lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. F.529,08) .
TERCERO: Por concepto de utilidades; de conformidad con el articulo 174 y 175 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 43.77 días a razón de Bs. 25,90 la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.1.133,65).
CUARTO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días a razón Bs. F. 27,49, lo cual arroja la cantidad de MIL SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.649,40)
Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días a razón de Bs. 27.49 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 2.474,10).
QUINTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de enero del año 2005 al septiembre de 2007, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 512,oo).
TOTAL A PAGAR A LA CIUDADANA YUVYRI A. HURTADO MARTINEZ, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.537,68).


3.-A LA CIUDADANA CLARA HERNANDEZ PADRON:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.730,oo), conforme cuadro que forma parte integrante del libelo de demandada.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18.7 días a razón de Bs.F 23,27 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 435,15)
TERCERO: Por concepto de utilidades; de conformidad con el articulo 174 y 175 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 26.25 días a razón de 31.05, lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 815,06).
CUARTO: Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días a razón de 32.94, lo que arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.976,40)
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días a razón Bs. F. 32.94, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.482,30)
QUINTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de abril del año 2006 a septiembre de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 271,15).
TOTAL A PAGAR A LA CIUDADANA CLARA HERNANDEZ PADRON, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 7.710,06).

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de publicación de este fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.