REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-00074
PARTE ACTORA: ANDRES ALEXANDER ORTIZ. Titular de la cédula de identidad Nro.17.577.871
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SARELDA AREVALO HERNANDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.291
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7728
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano ANDRES ALEXANDER ORTIZ Titular de la cédula de identidad Nro. 17.577.871, debidamente asistido por la abogado SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.291 y por la parte demandada compareció el apoderado judicial LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7728, consignando reproducción fotostática de instrumento Poder que le otorgara la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERO: El ciudadano ANDRES ALEXANDER ORTIZ, en lo sucesivo EL ACTOR, titular de la cédula de identidad No. 17.577.871, de profesión u oficio Caletero, demandó a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y en tal sentido expuso en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente No. DP31-L-2009-00074, que el 30 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., como Caletero en el Almacén de azúcar, hasta el día 31 de julio de 2008, habiendo recibido el pago total y definitivo de todas las prestaciones e indemnizaciones sociales así como otros conceptos laborales
causados por la prestación de sus servicios a CENTRAL EL PALMAR S.A. Que el día 12 de mayo de 2008, encontrándose en el almacén de azúcar de la accionada, ejecutando labores propias del cargo para el cual había sido contratado, aproximadamente a las 5:50 p.m., realizando labores de desarrume de manera sorpresiva y repentina se desprendió de la ruma de sacos de una altura aproximada de 5 a 6 metros, un saco de 50 kilos de azúcar precipitándose al vacío impactándole en la cabeza ocasionándole contusión en el cuello, y en zona cervical de la columna vertebral, siendo atendido en el dispensario médico de CENTRAL EL PALMAR S.A., y referido para evaluación por traumatología con inclusión de rayos x de la columna cervical al Instituto Policlínico de Turmero, donde fui evaluado por el Dr. José Ravelo, medico especialista en Traumatología y ortopedia quién ordenó su hospitalización hasta el día 16 de mayo de 2008, todo ello debido a la presencia de un dolor cervical que se le irradiaba a los hombros y al adormecimiento del dedo pulgar derecho y como resultado de las radiografías que le realizaron se le diagnostico listesis postraumática C3-C4, C4-C5 y C5-C6, lo que amerito evaluación por parte del Dr. Benjamín Merchan, neurocirujano especialista en cirugía de la columna vertebral quién en principio considero que no era necesaria una intervención quirúrgica, indicando sólo un tratamiento médico y fisioterapia, siendo atendido en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Cagua, y en vista de no conseguir mejoría con la rehabilitación en fecha 02 de julio de 2008 acudió al consultorio del Neurocirujano antes identificado, quién ante tal situación y visto el empeoramiento de su cuadro clínico, sugirió la corrección quirúrgica con un espaciador íntersomático y placa cervical anterior.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, fue operado en el Policlínico de Turmero por el Dr. Benjamín Merchan, habiendo evolucionado
satisfactoriamente, pues mediante la resolución quirúrgica se logro la alineación de las vertebras C4-C5 y una buena posición del implante. Informa al Tribunal que todos los costos de la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, durante su estadía en los el Centros Médicos Asistenciales referidos, fueron cancelados por la empresa accionada en su totalidad. Expresa que las lesiones sufridas con motivo del accidente de trabajo narrado, le han ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debido a que en la ejecución de sus labores no puede cargar peso ni hacer movimientos cervicales. Señala que para el momento del acaecimiento del accidente de trabajo su salario básico era de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (BsF.42,80) diarios y su salario normal era de SESENTA Y DOS BOLIVARES (BsF.62,00). Considera que la demandada incurrió en un hecho ilícito patronal y que por tal motivo estimó su demanda en BsF.69.640,00 lo cual comprende los siguientes conceptos: A.- La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estimó en BsF.44.640,00 y B.- La suma de BsF. 25.000,oo por concepto de daño moral de acuerdo a los art. 1185,1.193, 1196 y 1.273 del Código Civil. SEGUNDO: LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., por considerar que se encuentran controvertidos tanto los conceptos como los montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con la parte ACTORA y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el hoy demandante suficientemente identificado en autos, así como con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con el accidente de trabajo que dio origen a éste procedimiento judicial, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acuerdan fijar como monto total y definitivo por todos los conceptos pretendidos y contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,00). En la cantidad antes señalada se encuentra incluido los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: EL ACTOR, declara expresamente recibir en éste acto de LA DEMANDADA el pago total y definitivo de la cantidad aquí acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito, correspondiente a los conceptos contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, que aquí se dan íntegramente por reproducidos, así como el pago por todos los daños y perjuicios incluyendo lucro cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil que le correspondiera indemnizar o resarcir a la misma como consecuencia del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de Mayo de 2008, así como cualquier tipo de secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que se le practicó y/o del infortunio de trabajo sufrido, el siguiente instrumento de pago: Cheque No.312422958, Banco Mercantil; Fecha: 11 de Marzo de 2009, emitido a nombre de ORTIZ ANDRES por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,00). EL ACTOR manifiesta que en dicho pago se encuentra comprendidos todos los conceptos reclamados en este juicio, por lo que queda entendido que el mismo cancela, resarce y repara todos las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, inclusive el dañó moral derivadas del accidente de trabajo que dio origen al presente procedimiento judicial, así como cualquier secuela que pudiere derivarse del infortunio de trabajo sufrido, razón por la que declara que nada le queda a reclamar a LA DEMANDADA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de Mayo de 2008, motivo por el cual le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, ya que la suma acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra LA DEMANDADA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. CUARTO: EL ACTOR declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con LA DEMANDADA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que las pretensiones expresadas en su demanda son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibe en éste acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, y así ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio a sus intereses. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACTOR declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: EL ACTOR, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales, costos y costas procesales causados con motivo de la demanda que dio origen a este procedimiento judicial. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados y/o asistidos por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL ACTOR conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA , han celebrado la presente transacción la cual será homologada por este Tribunal, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con la misma. SEXTO: : Por último la partes piden a este Tribunal la homologación de la presente transacción, y le de el carácter de cosa juzgada. Así mismo solicitan dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación, y del auto que la acuerda. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente. El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en vista que observa que se ha cumplido con el pago total del acuerdo y con cada una de las obligaciones suscritas, ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.

PARTE ACTORA.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. RHINNIA MARIÑO