REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000522
PARTE ACTORA: JHONFRE RAMÍREZ, RENNY VÁSQUEZ, JOHN LÓPEZ, JUAN ARTEAGA, JESÚS MARIN, NELSON PÁEZ, GUSTAVO PEÑA, LUIS ESPAÑA, YEORGE REBOLLEDO, ALEXANDER MEJIAS JUAN HENRIQUEZ.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista y revisada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio 72 y 73 diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, suscrita por la ciudadana abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la cual expone: “... DESISTO formalmente del procedimiento intentado por los trabajadores JHONFRE LUIS RAMIREZ, JHON RONALD LOPEZ TORRES, NELSON ENRIQUE PAEZ MELENDEZ, LUIS ALFREDO ESPAÑA DOMINGIEZ, YEORGE EDWARD REBOLLEDO MELENDEZ, ALENDER HERNAN MEJIAS BURGOS, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos contra la empresa PROAGRO, C.A. PLANTA TEJERÍAS,…”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones:

Primero: Corre inserto a los folios del 16 al 20, ambos inclusive, poderes debidamente autenticados, los cuales fueron otorgado por los ciudadanos JHONFRE LUIS RAMIREZ, JHON RONALD LOPEZ TORRES, NELSON ENRIQUE PAEZ MELENDEZ, LUIS ALFREDO ESPAÑA DOMINGIEZ, YEORGE EDWARD REBOLLEDO MELENDEZ, ALENDER HERNAN MEJIAS BURGOS, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.761.025, V-13.419.219, V-12.482.682, V-17.616.912, V-14.390.295, V-15.180.966 Y V-11.182.609 respectivamente, a las ciudadanas abogadas YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, JUAN ANGEL MOLINARY LEÓN, JOANMIR DESIREÉ DÍAZ Y LAURA CASTRO, Inpreabogado Nº 56.968, 62.202, 118.395 y 78.911 respectivamente, mediante los cuales les confiere las entre otras las siguientes facultades: “… celebrar transacción, convenimientos y desistimientos en lo que fuera posible. ….” .

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de los poderes cursante en el expediente, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, esté facultada expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento contra la Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A.” y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. VIVIANA PARRA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

VPS/RM