REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de marzo dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-0000203
ASUNTO: DP31-L-2008-0000203
PARTE ACTORA: ANDRES RUBEN MEZA RODRIGUEZ Y AZALEA HOHANA HERNANDEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.165.237 Y V-19.467.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL KLASS-5, C.A; COMERCIAL CHOPPER-3, C.A; COMERCIAL RUGRAT-4, C.A.; COMERCIAL SUPER 15, C.A.; COMERCIAL ROKOLA 8, C.A; COMERCIAL LUZBEL 10, C.A; FRAD A. BARCHE JORGE Y IVVY PALMERA DE EL BARCHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ANDRES RUBEN MEZA RODRIGUEZ Y AZALEA HOHANA HERNANDEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.165.237 Y V-19.467.774, respectivamente, contra, la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A; COMERCIAL CHOPPER-3, C.A; COMERCIAL RUGRAT-4, C.A.; COMERCIAL SUPER 15, C.A.; COMERCIAL ROKOLA 8, C.A; COMERCIAL LUZBEL 10, C.A; FRAD A. BARCHE JORGE Y IVVY PALMERA DE EL BARCHE, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

Observa esta Juzgadora que la parte actora, solicita el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que se le ordena que debe precisar los cálculos en base a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica de Trabajo los cuales establecen la noción de salario base en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así, como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)”

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (…).”

Por lo que se debe concluir que el salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho, es decir, a salario integral y no a salario normal.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veinte (20) de mayo del 2008, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la parte actora fue notificado por el ciudadano alguacil Omar Morgado. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veinte (20) de mayo del 2008,, que riela a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos ANDRES RUBEN MEZA RODRIGUEZ Y AZALEA HOHANA HERNANDEZ LUGO, identificados en autos, contra, la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A; COMERCIAL CHOPPER-3, C.A; COMERCIAL RUGRAT-4, C.A.; COMERCIAL SUPER 15, C.A.; COMERCIAL ROKOLA 8, C.A; COMERCIAL LUZBEL 10, C.A; FRAD A. BARCHE JORGE Y IVVY PALMERA DE EL BARCHE.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO