REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000065
PARTE ACTORA: ROBERTO ESTEBAN ANDRADES, C.I. Nº V- 8.786.612.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: HAIRA ROMAN PEREZ y JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA Inpreabogados Nros. 59.488 y 16.939 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALAJANDRO CHAG ALVARADO, propietario de GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MORON HERNANDEZ y ALEJAMDRO RODRIGUEZ FERRARA, Inpreabogados Nros. 2.919 y 25.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de febrero del año 2008, la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ESTEBAN ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.786.612, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de febrero de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 04 de febrero del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 13.585,23) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el 11 de agosto de 2008 oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno. En fecha 12 de agosto del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 31 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que comparecieron cada una de las partes haciendo sus respectivos alegatos y defensas, evacuándose las pruebas presentadas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Alega que su representado ingresó en fecha 01 de julio del año 2001 a prestar servicios laborales en la Granja Rancho Viejo Alejandro, propiedad del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG, desempeñándose como obrero en el cargo de chofer, desde que se inició hasta que finalizó la relación de trabajo, transportando patos-pequin para consumo humano. Alega que la relación laboral se mantuvo hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando finalizó por retiro voluntario del trabajador después de haber laborado el respecto preaviso. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido y de las diligencias ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en la cual se efectuó la citación el día 04 de marzo de 2007, no ha sido posible que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG, procediera a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan.
De La Parte Demandada: En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto previo : Alega la falta de cualidad del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO para actuar en el presente proceso como demandado.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega la relación laboral, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.
Alega el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- Del mérito favorable de los autos
b.- De las testimoniales
De la parte demandada
a.- Del mérito favorable de los autos
b.- De las testimoniales
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos y los principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración del ciudadano NARCISO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.828.204, se observa que no se contradijo en sus declaraciones siendo conteste en sus respuestas. Manifestó que conocía al hoy actor y al Sr. Guillermo Chang, que el Sr. Roberto Andrade (actor) trabajaba en la Granja, que siempre lo veía en la camioneta del Sr. Guillermo, que era chofer y transportaba patos. Que el Sr. Chang se dedica a la producción de patos. Alegó que frecuentaba la Granja ya él trabajaba para el Ministerio de Ambiente, Vigilancia y Control por Turnos que queda por allí, por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la declaración de NELSON EDUARDO CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.151.058, alegó que trabajaba para una licorería denominada Comercial Tío Claudio en la cual le vendía hielo frecuentemente al hoy actor, que el Sr. Guillermo Chang era quién cancelaba las facturas del hielo, las cuales se emitían a nombre de la Granja, por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de JULIAN HERRERA IRIGOYEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.155.271, se observa que no se contradijo en sus declaraciones siendo conteste en sus respuestas. Alegó que trabajó para la Granja Rancho Viejo como chofer llevando al personal y cargando agua. Que conoció al hoy actor manejando una camioneta, que es propiedad del demandado. Alego que la actividad que realiza el demandado es la cría de patos, por lo que se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de TOMAS DAVID MARTINEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.828.219, se observa que no se contradijo en sus declaraciones siendo conteste en sus respuestas. Alegó que le hacía el servicio de Taxis al actor 4 veces a la semana para llevarlo y buscarlo a la Granja y que Sr. Chang, se dedica a la venta de patos. Que el Sr. Roberto (actor) manejaba la camioneta vendiendo patos, ya que el esperaba a que se fuera en la camioneta (por ser de madrugada cuando lo llevaba), por lo que se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al ciudadano CASTOR JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.290.070, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció al acto a dar su declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos se hace la misma apreciación que al actor.
En cuanto a los testigos RICHARD RAFAEL AMADOR ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.152.194, DONATO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.291.387, DANIEL ANTONIO NUÑEZ VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.9.892.120 y HECTOR JOSE CORONIL DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.687.339, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada desistió de la evacuación de los mencionados testigos, por lo que nada hay que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las defensas y excepciones invocadas por la parte demandada.
Se desprende que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alega como defensas y excepciones la falta de cualidad de la parte demandada y la prescripción de la acción intentada, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos, así como de las pruebas proceden las defensas y excepciones argumentadas por la parte demandada.
En efecto, en el escrito de la contestación de la presente demanda el demandado opuso como punto previo que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, carece de cualidad para actuar en el presente proceso como demandado, alegando que:
“…ha dejado claro el libelo que el supuesto patrono fue la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO. Nunca se señaló de manera expresa que nuestro poderdante haya sido el supuesto patrono del actor, solo que era el supuesto propietario en una supuesta empresa denominada GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO… Lo anterior queda ratificado al folio 8 del expediente cuando se observa que ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, se orden a la citación del representante legal de Rancho Viejo Alejandro. Si el ciudadano Guillermo Alejandro Chang Alvarado hubiese sido su patrono, no lo hubiesen citado como representante legal de Rancho Viejo Alejandro…”
Al respecto, esta Juzgadora observa de una revisión de los autos, que en cuanto al punto previo solicitado, el mismo fue resuelto por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión de fecha 15 de julio del año 2008, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…se evidencia que la reposición decretada por el Juzgado A quo, en el caso de autos, resulta ser una reposición mal decretada, por cuanto este debió abstenerse a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pues, como se constató de las actas del `presente asunto, no hay lugar a dudas que el demandado es el ciudadano “Guillermo Alejandro Chang Alvarado”, en su condición de propietario de DE LA “Granja Rancho Viejo Alejandro…”
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la excepción de la prescripción de la Acción, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente:
“…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…”
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia según lo dicho por el mismo actor -lo cual no fue contradicho por la parte demandada- que en fecha 28 de noviembre del año 2006 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo.
Así mismo, consta a los autos, específicamente a los folios 8, 44, 45 y 46, que la parte actora en fecha 08 de enero del año 2007 intentó un procedimiento por la vía administrativa, siendo citado en fecha 04 de marzo de 2007 el ciudadano GUILLERMO CHANG, en su condición de representante legal de Rancho Viejo Alejandro, configurándose por lo tanto una interrupción de la prescripción, cuyo lapso nace nuevamente a partir del 22 de marzo del año 2007, considerada como la última actuación en sede administrativa en el caso de autos, (folio 46) por lo que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interrumpido la acción –con el procedimiento en sede administrativa- y haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción en fecha 22 de marzo del año 2007, e interpuesto la demanda en fecha 26 de febrero del año 2008 y finalmente notificada la parte demandada en fecha 18 de abril del año 2008, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y resueltas las defensas y excepciones invocadas por la parte demandada, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del siguiente concepto reclamado por la parte actora el cual, se declara IMPROCEDENTE por las razones que a continuación se señalan:
La doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral, el mismo, corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 180 de ejusdem, el empleador debe pagar las utilidades a sus empleadores dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa, pero es factible que un trabajador sea despedido o se retire con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. Consecuencialmente, en estos casos, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para el cumplimiento voluntario.
En el caso de autos, se trata de una demanda intentada contra el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CHANG, en su condición de propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, por lo que no consta en autos registro mercantil u otro documento que indique el cierre del ejercicio económico de la parte demandada, sin embargo, por regla general el mismo se materializa los 31 de diciembre de cada año, por lo que evidentemente han transcurrido con creces los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y las mismas no fueron reclamadas por el accionante en dichos períodos, es decir comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto, no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino desde el momento en que se hacen exigibles, por lo que se concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar las UTILIDADES, a excepción del último período laborado, es decir la fracción de enero a octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.-
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)
AÑOS DIAS SAL. INTEG. DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 14.886,33 Bs. 669.884,85
2 62 Bs. 22.328,96 Bs. 1.384.395,52
3 64 Bs. 22.328,96 Bs. 1.429.053,44
4 66 Bs. 22.328,96 Bs. 1.473.711,36
5 68 Bs. 30.315,94 Bs. 2.061.483,92
Total 305 Bs. 7.018.529,09
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año
TOTAL DIAS SAL. BASICO MONTO VACACIONES
140,6 Bs. 28.570,00 Bs. 4.016.942,00
Utilidades Fraccionadas: año
TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
10 Bs. 30.315,94 Bs. 303.159,44
TOTAL GENERAL Bs. 11.338,63
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.):
“…En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales….(ominis)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….”
Criterio que esta juzgadora hace suyo, a los fines de establecer los parámetros sobre los cuales se ajustara la cantidad de dinero condenada.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: ROBERTO ESTEBAN ANDRADES en contra de GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO en su condición de propietario de GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.338,63). En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la Corrección monetaria, de acuerdo como se indico en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DÌAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
ABOG. MARGARETH BUENAÑO
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
Exp. DP31-L-2008-000065
MB/a.c/ abog. Yaritza Barroso
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