REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000267

PARTE ACTORA: HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, C.I. Nº V- 12.480.597.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, INPREABOGADO Nº 56.498.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, INPREABOGADO Nº 117.565 y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, INPREABOGADO Nro. 75.216.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2007 el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.480.597, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA JAQUELINE VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 56.018, presentó formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 23 de julio de 2007, la cual se estimó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 159.407.352,10), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 159.407,35) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 07 de febrero del 2008, se ordena incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo en fecha 19 de febrero del año 2008 el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas y evacuándose las pruebas presentadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Alega el actor en su escrito libelar de demanda, que: inició sus labores el día 15 de septiembre del año 2003, como empaquetador en el departamento de producción, cargo que implicaba la ejecución de las siguientes tareas: Recibir las tuberías después de haber sido fabricadas, empaquetarlas y luego entregarlas al grueso, ubicándolas en una carrucha para luego llevarlas al almacén, realizando estas actividades dentro de un horario de trabajo de turnos rotativos que iban desde: Primer turno: 06:00 a.m. a 02:00 p.m., Segundo Turno: De 02:00 p.m. a 11:00 pm. Y Tercer Turno: de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. con un salario integral de Veinticuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.186,14) diarios. Alega que el cargo permaneció dos (02) años y cuatro (04) meses y que posteriormente fue cambiado de cargo, desempeñándose como ayudante de operador de mesas de empate donde debía realizar las siguientes actividades: tomaba una tira metálica muy pesada (toneladas) que solo pueden ser transportadas con una grúa y la trasladaba a la máquina desenrolladora de metal. Alega que su trabajo consistía en colocar y acomodar las láminas en la máquina con sus manos y pasarlas por un rodillo para que esta la desenrolle hasta llegar al punto de empate. Pero en fecha 23 de marzo del año 2006 a las 08:30 p.m. aproximadamente, se encontraba realizando su labor diaria de trabajo junto con el operador Enrique Gil, que era su compañero de trabajo para ese momento, éste se dirigió a hacerle seguimiento a la lámina que estaban desarrollando, y él (actor) se quedó pendiente de la operación y al percatarse que al desenrollador le faltaba presión y al devolverse para prensarlo, en ese instante se resbaló perdiendo el equilibrio y al tratar de evitar caerse instintivamente se apoyó en el canal de movimiento por donde pasa la lámina, lo que hizo que su mano fuera violentamente arrastrada hasta el rodillo looper que aprisiona su mano sujetándole el guante, quedando ésta atrapada en el rodillo, ocasionando fracturas complejas de los dedos medio anular y meñique de la mano izquierda lo que le produjo una lesión consistente en AMPUTACION DE FALANGE DISCAL Y MEDIA DE DEDOS ANULAR Y MEDIO TERCIO DISTAL DE TERCERA FALANGE DE DEDO MEÑIQUE DE MANO IZQUIERDA. Alega que inmediatamente solicitó auxilio, que debido al fuerte ruido producido por las máquinas en proceso no podía ser oído por los compañeros de trabajo, hasta que unos minutos después apareció el operador de la máquina quién inmediatamente apagó la misma. Fue llevado al servicio médico de la empresa, luego al IVSS Hospital Caraballo Tosta y posteriormente fue remitido a la Policlínica Andrés Bello de Maracay, Estado Aragua donde fue intervenido quirúrgicamente. Alega que finalmente continuó con rehabilitaciones, terminando las mismas el 14 de diciembre del año 2006 quedando con limitaciones en su mano izquierda.

De La Parte Demandada:
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
**Niega la fecha de ingreso del trabajador así como el salario integral devengado.
**Que el accidente no ocurre a raíz de que el trabajador intentaba “presionar” el desenrollador, sino por el contrario, fue consecuencia que el ciudadano Herb Randollph Caruzi Mendoza, en una conducta claramente imprudente, negligente y violatoria de toda normativa de seguridad de la empresa, introduce la mano izquierda en la máquina a los fines de “retirar un pedazo de cartón que se encontraba dentro de la lámina”.
**Que como lo señala el informe de investigación de accidente de la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa Industrias Unicón C.A, el demandante desempeñaba una labor no autorizada e incumplía con la normativa de seguridad de la empresa al momento del accidente, ya que colocó volitivamente su mano izquierda dentro de una lámina que desenrolla bovinas de láminas de acero estando la misma en movimiento.
**Que la empresa instruyó antes de accidente e incluso a la presente fecha al trabajador sobre los riesgos a lo que estaba y está expuesto en el cumplimiento de sus labores diarias, así como los procedimientos y métodos que tiene para evitar la ocurrencia de infortunios.
**Que con ninguna de las conductas de la empresa constituye hechos ilícitos.
**Que no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente y la conducta que lo produjo.
** Que no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento ya que deben ser canceladas por el IVSS al estar el trabajador inscrito.
**Que no procede el daño moral debido a que no hubo falta de responsabilidad de la empresa, sino que por el contrario sufragó en los gastos incurridos.
**Que no procede las indemnizaciones previstas en el Código Civil ya que el accidente se produjo por culpa de la victima.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DOCUMENTALES. Promueve:
**Copia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente;
**Copia simple de la Evaluación emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
**Copia simple del expediente Nº ARA-07-1A-06-0188, emanado de la Dirección Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; **Solicitud de Cambio de Actividad Laboral emanado de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure

De la Parte Demandada:
a.- DEL MERITO FAVORABLE
b.- DOCUMENTALES: Promueve:
**Copia simple de la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro del Asegurado);
**Copia simple de la notificación de la Política de Seguridad y Salud Laboral;
**Copia simple de la Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral;
**Copia simple de la Notificación General de Riesgos en el Trabajo;
**Original de la Notificación de la Política de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente;
**Original de la Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral;
**Original de la Notificación General de Riesgos en el Trabajo;
**Copia simple de la Constancia de Inducción;
**Original de Control de Asignación de Uniformes Nº 21425;
**Original de Control de Asignación de Uniformes Nº 17939;
**Copia simple de la Constancia de Inducción Específica;
**Copia simple del Control de Adoctrinamiento de las Practicas Seguras de Operación (P.S.O);
**Original de la Constancia de Inducción Específica;
** Original de Control de Adoctrinamiento con las prácticas Seguras de Operaciones (P.S.O).
** Original de Control de Adoctrinamiento con las prácticas Seguras de Operaciones (P.S.O) “Desvaste de tubos de zinc, manejo de tubería”
**Original de Control de Adoctrinamiento con las prácticas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0338, “Colocar Anillos y Tapas en la Roscadora Vast-Mart;
**Original de Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-209, Empaquetado de Tubería;
**Original de Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-2207, “Remoción de Grumos de Zinc Por Desbaste”;
**Original de Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0346, “Manejo de Tubería”;
**Original de Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-219 “Flejar Tubería”;
**Copia simple del Listado de Participantes al Evento “Comprometidos con la Prevención de Accidentes”;
**Original de invitación al evento “Seguridad Basada en el Comportamiento”;
**Copia simple de control de asistencia al curso “Seguridad Basada en el Comportamiento”
**Copia simple de certificación de asistencia y aprobación del “Programa de Seguridad basada en el Comportamiento”;
**Copia simple del certificado de aprobación del curso “Operación de Grúas y Polipastos;
**Copia simple del control de asistencia al curso “Seguridad Básica”;
**Original del certificado de aprobación del curso “Seguridad Básica”;
**Original de la Declaración de Accidente;
**Original de la notificación del accidente laboral;
**Original ficha para la Declaración de Accidentes;
**Original de Acta de Investigación de Accidente;
**Copia simple del Informe de investigación de Accidente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Unicón, C.A.;
**Copia simple del Informe Médico de la Empresa Industrias Unicon, C.A.;
**Original el Presupuesto Nº 108 emitido por Ortopedia Otosan, C.A;
**Original de Recibo de pago de Seguros Venezuela, C.A.;
**Original de recibo de pago Nº 1597 emitido por la Unidad Clínica de Cirugía de la mano;
**Original de recibos de pago Nº 0099 y 0106 emitidos por EMELY PAREDES REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA Y PRESUPUESTO;
**Copia simple de Factura de Control Nº 06424 emitida por FARMAVICTORIA 2000, C.A.;
**Copia simple de Facturas Diversas emitidas por Farmacia NUEVA, C.A., FARMATODO, C.A y Farmacia SOLIDARIA, C.A.;
**Copia simple de Factura Nº 0196 emitida por el Dr. José Saúl Castillo;
**Copia simple de Factura Ambulatoria de Contado emitida por el Centro Médico de Cagua, C.A;
**Copia simple Orden de Pago emitida por la empresa Industrias Unicon, C.A.;
**Original de los Recibos de Pago de Salario;
**Original de la relación de entra de tickets de alimentos en cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
c.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
d.- DE LOS INFORMES.
e.- DE LA DECLARACION DE PARTE.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
d- Que el accidente ocurrido al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-
e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la Constancia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales; esta Juzgadora observa que si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada por tratarse de copia simple, se desprende que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, amén de que la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente laboral, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida al hoy actor, por lo que se valora como prueba. Del mismo se desprende que el actor sufrió un accidente laboral ocurrido el 23 de marzo del año 2006 a las 8:15 p.m. aproximadamente, donde el trabajador se resbala y pierde el equilibrio, apoyando su mano izquierda en el canal de la máquina 6, siendo atrapado su guante en el rodillo y posteriormente sus dedos meñique, medio e índice, ocasionándole fracturas múltiples, que ameritaron reconstrucción quirúrgica y posterior amputación.
Respecto a la Constancia simple de la Evaluación emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por cuanto fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, se le hace la misma apreciación que al documento valorado anteriormente. De la misma se desprende que la perdida de incapacidad para el trabajo del actor es del 25%.
Con relación a la copia simple del expediente Nº ARA-07-1A-06-0188, emanado de la Dirección Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por ser impugnado por la parte demandada por tratarse de copias simples, se le hace la misma apreciación de los documentos anteriores, por lo que se le concede valor probatorio. Del mismo se desprende que la empresa cumple con el Programa de Seguridad y Salud Laboral y de la existencia en la sede de la empresa del servicio de seguridad y salud en el trabajo y del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Igualmente hace referencia que con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, la empresa realizó algunos cambios en el área accidentada como sería: Se colocó una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, se colocó una bandeja donde caen los cartones que impide el acceso del trabajador a este sitio y se colocó plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante. Así mismo, se constató –de la investigación del accidente- que en la máquina de la laminadora 6 hay una parada de emergencia ubicada en la mesa de entrada de la máquina, la cual se encuentra accionada por un alambre ya que esta dañada. Igualmente se constató que la máquina no tiene resguardo en el punto de operaciones y que se encuentra en movimiento para realizar los cortes de las láminas de acero. Por otra parte se evidencia que el actor fue instruido de los riesgos (más no en el área específica al cargo que desempeñaba como ayudante general de máquina laminadora 6) y que le fueron otorgados los implementos de seguridad.
En cuanto a la Solicitud de Cambio de Actividad Laboral emanado de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, por ser impugnado por la parte demandada por tratarse de copia simple, se le hace la misma apreciación anterior, por lo que se le concede valor probatorio. De la misma se desprende el dictamen emitido por Inpsasel a los fines de facilitar la reinserción laboral del actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito Favorable de los autos: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro del Asegurado), la parte actora los impugna por tratarse de copias simples, sin embargo se desprende del libelo de la demanda el reconocimiento del accionante de estar inscrito en el IVSS, por lo que se valora como prueba. Del mismo se desprende que la empresa demandada inscribió al trabajador en el IVSS en fecha 17-09-2003. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a las documentales consistente en: Notificación de Política de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente; Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral; Notificación General de Riesgos en el Trabajo; Constancia de Inducción; Control de Asignación de Uniformes Nº 21425; Control de Asignación de Uniformes Nº 17939; Constancia de Inducción Específica; Control de Adoctrinamiento de las Practicas Seguras de Operación (P.S.O); Constancia de Inducción Específica; Instructivo Operativo con las prácticas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0338, “Colocar Anillos y Tapas en la Roscadora Vast-Mart; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-209, Empaquetado de Tubería; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-2207, “Remoción de Grumos de Zinc Por Desbaste”; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-0346, “Manejo de Tubería”; Instructivo Operativo de las Practicas Seguras de Operaciones (P.S.O) MAN-O-219 “Flejar Tubería”; Listado de Participantes al Evento “Comprometidos con la Prevención de Accidentes”; invitación al evento “Seguridad Basada en el Comportamiento”; control de asistencia al curso “Seguridad Basada en el Comportamiento”, certificación de asistencia y aprobación del “Programa de Seguridad basada en el Comportamiento”; certificado de aprobación del curso “Operación de Grúas y Polipastos; control de asistencia al curso “Seguridad Básica”; certificado de aprobación del curso “Seguridad Básica”; en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Se observa que la accionada tuvo un comportamiento patronal de buen padre de familia, en cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a las inducciones, notificaciones de riesgos y adiestramientos del actor antes y después de la ocurrencia del accidente y que suministraba los implementos de seguridad. Sin embargo no se evidencia adiestramientos específicos en la labor realizada por el actor, tal como lo señala los funcionarios de Inpsasel en la investigación del accidente.
Respecto a la notificación de la Política de Seguridad y Salud Laboral, Notificación de Normas de Seguridad y Salud Laboral; Notificación General de Riesgos en el Trabajo; fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora por tratarse de copias simples. Esta Juzgadora observa que tales documentales emanan de la parte demandada, por lo que al ser impugnados por la actora, no se le conceden valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Declaración de Accidente; notificación del accidente laboral; ficha para la Declaración de Accidentes; se le conceden valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De las mismas se desprende que la empresa accionada cumplió con su deber de notificar el accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) y ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Con relación al Acta de Investigación de Accidente emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Se desprende de la Inspección en el área donde ocurrió el accidente que la máquina posee resguardos, que se colocaron luego de la ocurrencia del accidente.
Respecto al Informe de investigación de Accidente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Unicón, C.A, no se valora como prueba por emanar unilateralmente de la parte demandada, razón por la cual no le puede ser oponible al actor. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Informe Médico de la Empresa Industrias Unicón, C.A.; no constituye un hecho controvertido las lesiones ocurridas al actor en su mano izquierda, así como las intervenciones quirúrgicas a la cual fue expuesto, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al Presupuesto Nº 108 emitido por Ortopedia Otosan, C.A; Recibo de pago de Seguros Venezuela, C.A.; recibo de pago Nº 1597 emitido por la Unidad Clínica de Cirugía de la mano; recibos de pago Nº 0099 y 0106 emitidos por EMELY PAREDES REHABILITACIÓN Y FISIOTERAPIA Y PRESUPUESTO; Factura de Control Nº 06424 emitida por FARMAVICTORIA 2000, C.A.; Facturas Diversas emitidas por Farmacia NUEVA, C.A., FARMATODO, C.A y Farmacia SOLIDARIA, C.A.; Factura Nº 0196 emitida por el Dr. José Saúl Castillo; Factura Ambulatoria de Contado emitida por el Centro Médico de Cagua, C.A; Orden de Pago emitida por la empresa Industrias Unicon, C.A. De los mismos se desprende el cumplimiento de la responsabilidad de la empresa con ocasión a la ocurrencia del accidente cubriendo los gastos necesarios del actor, por lo que al no ser impugnados por la parte actora se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los Recibos de Pago de Salario y la relación de entrada tickets de alimentos en cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no guardan relación al presente procedimiento y no aportan nada a los que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración del ciudadano RONALD DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.951.980, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido a SEGUROS VENEZUELA la cual corre inserta al folio trescientos noventa y nueve (399) del presente expediente y folio cuatrocientos doce (412), se desprende que efectivamente la empresa demandada posee una póliza colectiva para cubrir los siniestros de los trabajadores y que cubrió los gastos con ocasión al accidente del actor, efectuándose 4 pagos, razón por la cual se les concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al oficio librado a EMELY PAREDES REABILITACIÓN Y FISIOTERAPÍA, consta al folio trescientos setenta y ocho (378) respuesta del mencionado instituto, donde da por cierto los puntos solicitados por la parte demandada, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Del mismo se desprende que el actor fue atendido en el mencionado centro de fisioterapia, a los fines de realizarse las sesiones de rehabilitación.
Con relación a los Oficios librados a la POLICLÍNICA ANDRES BELLO, UNIDAD CLINICA DE CIRUGÍA DE LA MANO, no consta a los autos respuestas de los mencionados institutos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los oficios solicitados a TOP IN COMPANY TRAINING SOLUTIONS, C.A; Organización ASHA ASESORES HUMANOS; Empresa ESTUDIOS TÉCNICOS BLANCO & SOSA, C.A y Empresa SERVICIOS DE ENTRENAMIENTO CAPRO, C.A, en virtud de que la parte demandada no suministró las direcciones de los institutos mencionados en el lapso perentorio acordado por este Tribunal -a los fines de librar los oficios-declarándose en razón de ello desistida la prueba, nada hay que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como prueba, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez culminado la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad profesional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros las circunstancias de la ocurrencia del accidente laboral y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, tal como fue certificado por IPSASEL en el Expediente Nro. ARA-07-IA-06-0188, el cual consta a los autos de los folios ciento siete (107) al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente. Así como del Acta de Investigación de accidente de fecha 07 de julio del año 2006 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de la Victoria, la cual corre inserta de los folios doscientos nueve (209) al folio doscientos doce (212) del presente expediente.
Ahora bien, en el caso de autos, en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrió el accidente, por una parte alega el actor que el día del accidente mientras se encontraba realizando sus labores se percató de que el desenrollador le faltaba presión y al devolverse para prensarlo, en ese instante se resbaló perdiendo totalmente el equilibrio y al tratar de evitar caerse instintivamente se apoyó en el canal de movimiento por donde pasa la lámina, lo que hizo que su mano fuera violentamente arrastrada hasta el rodillo looper que aprisiona su mano sujetándole el guante, quedando ésta atrapada en el rodillo, ocasionando fracturas complejas de los dedos medio anular y meñique de la mano izquierda lo que le produjo una lesión consistente en la AMPUTACION de los dedos de la mano izquierda ya mencionados. Por otra parte alega la parte demandada que por el contrario, el accidente ocurre como consecuencia que el ciudadano Herb Randollph Caruzi Mendoza, en una conducta claramente imprudente, negligente y violatoria de toda normativa de seguridad de la empresa, introduce la mano izquierda en la máquina a los fines de “retirar un pedazo de cartón que se encontraba dentro de la lámina”, alegando por lo tanto el hecho de la victima en la ocurrencia del infortunio laboral.
Planteada así los hechos, corresponde a esta Juzgadora en base al sistema de la sana crítica determinar si hubo una eximente de responsabilidad para la empresa en el caso concreto por la conducta de la victima.
Al respecto, establece el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; …
Para que sea procedente la eximente de responsabilidad prevista en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que el accidente sea provocado intencionalmente por la victima; ahora bien, “la intención” se define así: “del Latín intendere, tender hacia, apuntar a) es un acto de la voluntad por la que dicha facultad desea eficazmente alcanzar un fin determinado empleando ciertos medios”; quiere decir, que sea intencional la ocurrencia del hecho (accidente), que sea con dolo para que así opere la eximente; debe diferenciarse de la culpa por cuanto se actúa con culpa cuando con el proceder de una persona de manera negligente, imprudente o por impericia, se obtiene determinado resultado; en el presente caso para que se de la eximente de responsabilidad tenía que demostrarse el accidente ocurrió por la intención directa de la víctima (actor), que el lo provocó de manera intencional y no en una conducta claramente imprudente, negligente y violatoria de toda normativa de seguridad de la empresa tal como lo alega la parte demandada.
Por último queda claro para esta Juzgadora que la parte demandada para demostrar sus alegatos -las circunstancias cómo ocurrieron los hechos- es decir que el actor introduce volitivamente su mano izquierda en la máquina a los fines de “retirar un pedazo de cartón que se encontraba dentro de la lámina” se basa en una serie de documentales tales como el Informe de investigación de Accidente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Unicón, C.A, -al cual esta Juzgadora le negó valor probatorio- así como de la Declaración de Accidente; notificación del accidente laboral y ficha para la Declaración de Accidentes, documentales éstas realizadas unilateralmente por la parte accionada en cumplimiento de la normativa laboral.
Ahora bien, si bien es cierto el Acta de fecha 14 de diciembre del año 2006 emanada del Inpsasel y levantada por el TSU Carlos Reina y Magali Choy señala tales afirmaciones (que el trabajador retiraba un pedazo de cartón “tiras”) no es menos cierto que del contenido del acta se desprende que tal información es recabada de la ciudadana Betzaida Rodríguez y el ciudadano Ángel Gutiérrez Reyes, en su condición de Consultora de seguridad y salud laboral e Inspector de calidad de la empresa accionada en virtud de que los trabajadores de la empresa y los delegados estaban de vacaciones.
Al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 21-09-2006 (Caso JUAN CARLOS CORONA BLANCO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO REGIONAL, C.A.) donde en cuanto al tema se dejó sentando lo siguiente:
“En concordancia con el criterio judicial que antecede, esta Sala establece que no incurrió la sentencia impugnada en los vicios delatados, ya que en el caso concreto, el Juzgador estableció correctamente el daño sufrido por el accionante y la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador accidentado que descarta la exoneración de la responsabilidad del patrono con fundamento en el artículo 1.193 –hecho de la víctima alegado por la accionada-, riesgo éste que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la máquina moledora de carne, de la cual es propietaria y ejerce la guarda de la cosa la empresa accionada, que, en definitiva, debe asumir el riesgo profesional. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide. (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Jugadora hace suyo, por lo que, de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste –supra señalado en autos-, es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la máquina laminadora 6, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente un accidente de origen laboral, sin embargo no quedó demostrado que el mismo haya ocurrido por la culpa intencional de la victima, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la eximente de responsabilidad alegada por la parte accionada en cuanto al hecho de la victima. Y ASI SE DECIDE.-
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello se encuentra explanado en decisión de la Sala Social de fecha 18 de mayo del año 2006, (caso GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.):
“…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem…” (negrita y subrayado de quién suscribe).

Criterio que esta Juzgadora hace suyo y en virtud de que el actor se encontraba asegurado por ante el IVSS, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la indemnización que por responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE UN (01) AÑO NI MAS DE CUATRO (04) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado del contenido de la Constancia simple de la Evaluación emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la perdida de incapacidad para el trabajo del actor es del 25% ( folio 106). Aunado a que el ente empleador fue lo suficientemente diligente (buen padre de familia) con motivo de la ocurrencia del accidente, es por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 16.400,oo (ahora 16,40 Bolívares fuertes) por un período de un (01) año para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.986,oo).
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado FRACTURAS MÚLTIPLES ABIERTAS Y COMPLICADAS EN MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL Y MEDIA DE DEDOS ANULAR Y MEDIO, TERCERO DISTAL DE TERCERA FALANGE DE DEDO MEÑIQUE DE MANO IZQUIERDA, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MANO IZQUIERDA POSTERIOR AL ACCIDENTE LABORAL, producto del accidente sufrido por el actor en la sede de la empresa, lo cual trajo como consecuencia la lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimiento de mano.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: consta en autos que la demandada tomó previsiones -pero no suficientes- para que el demandante como ayudante de la mesa de empaque de la máquina laminadora 6 prestara sus labores, es decir fue dotado de los implementos de seguridad, se le instruyó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no obstante a ello no se percata la empresa que en la máquina laminadora 6 (tal como se desprende de la investigación del accidente) hay una parada de emergencia ubicada en la mesa de entrada de la máquina, la cual se encuentra amarrada por un alambre en virtud de que estaba dañada. Igualmente se constató del informe de Inpsasel que la máquina no tiene resguardo en el punto de operaciones y que se encuentra en movimiento para realizar los cortes de las láminas de acero. Como consecuencia de ello, la empresa accionada con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, realizó algunos cambios en el área accidentada como sería: Se colocó una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, se colocó una bandeja donde caen los cartones que impide el acceso del trabajador a este sitio y se colocó plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, sin embargo puede ser considerado el alegato realizado por el actor de haberse resbalado perdiendo totalmente el equilibrio y apoyándose instintivamente en el canal de movimiento por donde pasa la lámina, lo que hizo que su mano fuera violentamente arrastrada hasta el rodillo looper que aprisiona su mano sujetándole el guante, quedando ésta atrapada en el mencionado rodillo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se desprende del escrito libelal que el trabajador manifestó que es el sostén de su familia, que es padre de dos (02) hijos, con grado de instrucción de tercer año de bachillerato, ahora limitado de realizar una actividad económica de una manera efectiva por la sola ocurrencia del accidente.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: El actor manifestó que está domiciliado en la Urbanización La Mora Avenida 22, Calle 21, Nro. 2 Las Mora, Estado Aragua, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa donde se pueda evidenciar su capital social, sin embargo se desprende del informe de investigación de accidente de fecha 28 de noviembre del año 2006 (folio diecinueve) que la empresa accionada contaba con un número de 1.752 trabajadores, distribuidos entre 1000 hombres, 112 mujeres, 20 aprendices y 02 extranjeros, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se toman en consideración y se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación de riesgos y asistencia medica.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente, tomando en cuenta la indemnización por daño moral.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una discapacidad total y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.10.000.000,oo ahora Bsf. 10.000,oo. Y ASI SE DECIDE.-
Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2007, y en virtud que la empresa siempre se ha comportado de manera diligente, cumpliendo con las obligaciones que le imponen los diversos textos que regulan los accidentes laborales y además ha colaborado económicamente en la recuperación de la lesión sufrida por el hoy actor, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la indemnización prevista en el último aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, no se desprende de los autos que la lesión causada al actor por motivo del accidente laboral haya vulnerado la facultad humana del mismo, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.480.597 en contra de la Sociedad de Comercio: INDUSTRIAS UNICON C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 15.986,oo).
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, la misma deberá ser calculada por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de conformidad con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.):
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 04:10 p.m. se publico la anterior decisión EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2007-000267
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso.-