REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000024
ASUNTO: NJ01-X-2009-000009
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2009, la Ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstuvo de conocer y decidir del asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000024, en el cual aparece como Víctima; el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA AVILA, dicha incidencia, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Juez inhibida que mantiene una estrecha amistad desde hace más de veinte (20) años con el ciudadano arriba mencionado y su entorno familiar.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la decisión de las recusaciones e inhibiciones interpuestas e incoadas en contra o por los Jueces de Primera Instancia, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”
SEGUNDO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el acta de inhibición respectiva, cursante en copias certificadas a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, acota lo siguiente:
“…En el día de hoy 05 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada : NP01-P-2009-000024, seguida a los imputados FELIX JAVIER GIL GUZMAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y JOSE GREGORIO MOREJON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCILO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER SANTAMARIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el ciudadano que figura como víctima, es hermano de una de mis mejores amigas cuyo nombre es Jenny Santamaría Avila, con quien estudié desde la primaria hasta el bachillerato, y con quien me unen lazos afectivos de una amistad de aproximadamente veinte (20) años, mismo tiempo que tengo conociendo a sus padres y hermanos, por haber pasado en su casa, largos días de estudios, a quienes considero, aprecio y respeto, en tal sentido planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por cuanto estos lazos de amistad que me unen con la familia, pudieran afectar de alguna manera mi imparcialidad para conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Asimismo copia certificada impresa del sistema Juris 2000 del acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, en que se fundamenta la presente Inhibición. Cúmplase…” (Sic). (Cursiva de este Tribunal).
TERCERO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Juez inhibida, señala que basa su abstención, en la circunstancia dispuesta en el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4….(OMISSIS)...;
5… (OMISSIS)…;
6… (OMISSIS)…;
7… (OMISSIS)…”
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.”
ASENTADO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES, OBSERVA:
Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, del cual es Jueza Temporal, la Ciudadana inhibida, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que preceden. (Subrayado nuestro).
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa penal, que la Ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2009-000024, que le fue asignado para su conocimiento, constató que aparece como víctima el ciudadano Alexander Santamaría Avila, que es hermano de Jenny Santamaría Avila, quien es su mejor amiga, y con quien mantiene una estrecha amistad desde hace veinte (20) años con su entorno familiar ya que fungió como compañera de estudios y aun la unen lazos de amistad con toda la familia, por ende, que los motivos allí esgrimidos son suficientes para abstenerse de conocer de el asunto penal principal en cuestión, puesto que pudiera ser afectada la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de aquel.
Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por la Juez inhibida, relacionado con el trato, comunicación y amistad que ha mantenido durante muchos años y, mantiene actualmente con la familia de Alexander Santamaría Avila, quien es víctima, en el asunto principal NP01-P-2009-000024; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por la inhibida, se trata de una relación de amistad muy estrecha que afecta la imparcialidad que debe mantener la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Control, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuestos pueden ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente la Ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2009-000024, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, reitera esta Alzada que la causal prevista en el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí tratada, pues se trata de una amistad que mantiene la Juez inhibida con la víctima en el asunto principal NP01-P-2009-000024.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta suscrita en fecha 05/03/2009, encuadra perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Nuestro el subrayado).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2009-000024, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2009-000024. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, remita inmediatamente el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2009-000024, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Así se decide.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Angélica Barillas
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