REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Marzo del año dos mil nueve
198º y 150º


Asunto Principal: NP01-P-2008-003052
Asunto: NP01-R-2008-000156


JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante decisión de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del imputado JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.771.582, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-003052, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2°, del en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 09 de Diciembre de 2008, el ciudadano Abg. Francisco Javier Vivas López, en su carácter de Defensor Privado del acusado JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha;; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 15/01/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el ciudadano Abg. Francisco Javier Vivas, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano Julio Cesar Pinto Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02/12/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-003052; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 21, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…La Juez en la decisión recurrida señala que existen suficientes y concordantes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, evidenciándose de las actas que el mencionado que el mencionado ciudadano fue la persona que conjuntamente con otros sujetos mas participaron en la acción criminal y fueron vistos por testigos entre las 5:30 horas de la tarde y 09:00 de la noche acompañando a la hoy occisa…Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición del imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos..el Ministerio Público debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa..que haya elemento de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y..que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el Juez de la causa debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión…Como puede evidenciarse de las actuaciones, existen suficientes elementos que debió analizar el Juez de Control para decretar o no la medida judicial preventiva de libertad…que de seguida paso a enunciar..El Acta de Investigación Penal inserta a los folios 03 y 04…Acta Policial inserta al folio 22 del expediente..Declaración de la ciudadana TIBISAY ANTONIA MOTA inserta a los folios 28 y ampliada a los folios 74 y 75…Protocolo de Autopsia N° 013-08 de fecha 26-07-08 inserto al folio 58 y 59…Declaración rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS…Aunado a esto encontramos los alegatos de los abogados defensores del ciudadano Luis Rafael Ramos…Como se puede observar, la recurrida para nada hace mención de estos elementos los cuales son muy importantes en la fase de investigación; solo se limita a acoger el pedimento del..Fiscal…En tal sentido, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ ha sido cómplice en la comisión del hecho investigado, lo ajustado a derecho era declarar improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada..Por otra parte se suma a esto la circunstancia de que al ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, en ningún momento ha tenido la intención de sustraerse de la investigación realizada por el Ministerio Público..Situación contraria sucede con la actitud mantenida por el..Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien fría y calculadora ha tenido una emboscada entre otros al ciudadano JULIO CESAR PINTO…Esta situación me llevó a denunciar tal irregularidad ante el citado Juzgado de Control…Si seguimos sumando encontramos la posición objetiva de la Abg. ANA CONDE Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público…al momento de hacer las presentaciones de los ciudadanos JESÚS ROGELIO MARCANO Y JOSE EDUARDO LUCES MONTOYA..Por todo lo antes expuesto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial…Y SOLICITO DECRETE LA nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez ..de Control… ”(Sic) (Cursiva Nuestra).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-003052, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 22 al 46, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“..Vista la solicitud formulada por el Abogado ABG. José Luís Verhelts, en su carácter de Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público de este Estado, donde ratifica la orden de aprehensión, y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR PINTO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en Artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 del Código Penal. De igual manera solicita se siga el presente Asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario; y el Defensor solicito que la libertad plena de su defendido. Siendo esta la oportunidad legal, este Tribunal considera, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal como se desprende de las actuaciones recibidas, los hechos se inician en virtud de las actas suscrita por el Funcionarios receptor de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripe, donde se deja constancia de lo siguiente…. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO : RATIFICA La ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano: JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-79, titular de la cédula de identidad número 13.771.582, por, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a dicho ciudadano, EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, 251, numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LAS PETICIONES DE LA DEFENSA, sobre la presunta Violación del Debido Proceso, y la solicitud de Libertad inmediata planteada por las razones antes expuestas. CUARTO: Se ratifican las argumentaciones sobre las circunstancias planteadas entre los fiscales del Ministerio Público, en decisión de fecha 10 de Septiembre de 2008. Y así se decide….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



DE OTRAS ACTUACIONES Y RECAUDOS DE INTERES EN
LA PRESENTE RESOLUCIÓN


2.1. Mediante auto de fecha 03/02/2009, este Tribunal Superior acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, para que remitiese a esta Corte de Apelaciones, el asunto principal signado con el número NP01-P-2008-003052, por cuanto se hacía necesaria la revisión del asunto in comento a los fines de emitir la decisión correspondiente en el presente recurso. (folios 76 y 77)

2.2. En fecha 13/02/2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio emanado del Tribunal Primero de Control, mediante el cual informa a este Despacho, que las actuaciones solicitadas no se encontraban en su totalidad en ese Tribunal, y que serían solicitada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. (folio 79).

2.3. En fecha 19/02/2009, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, dejando sin efecto la solicitud del asunto principal signado con el número NP01-P-2008-003052, y solicitando a su vez información del estado actual en que se encuentra el asunto in comento. (folios 80 y 81)

2.4. En fecha 12/03/2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio emanado del Tribunal Primero de Control, informando a este Despacho Colegiado, el estado actual del asunto principal N° NP01-P-2008-003052, participando que en fecha 13/02/2009, se dictó decisión en la cual se decretó el Archivo de las Actuaciones, que conforman el referido asunto. (Folio 83)

III
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado el 09 de Diciembre de 2008 por el Ciudadano Abg. Francisco Javier Vivas, de conformidad con lo pautado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan como causal objetiva de impugnabilidad, el supuesto dispuesto en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de Medidas Cautelares Privativas de Libertad, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2008, en contra del imputado arriba mencionado.

Se observa además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia al folio 83, de la presente causa, que cursa oficio N° 1C-573-09 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa a esta Alzada Colegiada, que en fecha 13/02/2009, ese Tribunal de Control, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003052, donde decretó el archivo de las actuaciones que conforman el asunto principal antes indicado donde aparece como imputado el Ciudadano Julio Cesar Pinto Rodríguez, conforme a lo establecido al artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó el cese de toda medida recaída anteriormente al ciudadano imputado.

Señalado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el 13 de Enero de 2009, un mes antes de haber sido dictada la decisión del archivo de las actuaciones in commento; esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente las actuaciones en referencia, considera que resulta inoficioso para esta Alzada Colegiada, admitir y entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación, toda vez que fue dictada como fue en fecha 13/02/2009, el archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano Julio Cesar Pinto, inicialmente imputado en el proceso que se le siguió en el asunto principal N° NP01-P-2008-003052, cursante por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de donde deviene el presente recurso de apelación, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este recurso, entre otras particularidades, porque al ser decretado el archivo de las actuaciones cesó toda medida impuesta al antes imputado.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, NO HABER LUGAR a la prosecución de la presente incidencia de apelación, pues la pretensión del recurrente de autos, al interponer el presente recurso, quedó fuera de lugar, una vez que fue decretado el Archivo de las Actuaciones seguidas al ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, EN EL ASUNTO NP01-P-2008-003052. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR a la resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/12/2008, por el recurrente de autos Abg. Francisco Javier Vivas; ello en virtud de que, en fecha 13/02/2009, fue decretado el Archivo de las Actuaciones, a favor del ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, en el proceso que se ventiló en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003052. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,