REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005223
ASUNTO : NP01-R-2008-000167
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en el asunto principal N° NP01-P-2008-005223, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MIRLA ABANERO DE VIVAS, en fecha 16-12-2008, se decretó PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados, FENG CHUANXIAO, titular de la cédula de identidad Nº 82296164, extranjera, Natural de China, Canton, nacido en fecha 30-12-68 de 40 años de edad, con sexto grado y de oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera hija de: FENG ME (v) y de FENG JOSE (V) domiciliado Avenida las Palmeras, calle 28, Restauran Oriental Grande, Maturín Estado Monagas. Teléfono 02916423714; y, WU WENGUANG, titulares de las cédulas de identidad Nº 82288728, Extranjero, Natural de China, Canton, nacido en fecha 10-04-1974, de 35 años de edad, bachiller y de oficio: cocinero Estado Civil: Soletero hijo de: MEI CHANG LANG (V) y de padre WU (f), domiciliado Avenida las Palmeras, calle 28, Restauran Oriental Grande, Maturín Estado Monagas, teléfono 02916423714, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 366 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretó La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordenó que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se Negó lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad Inmediata o Plena de los imputados por los razonamientos antes expuesto.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en fecha 21 de Diciembre de 2008, la Abg. Vidalina Mariño Ruiz, alegando actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos WU WENGUANG y FENG CHUNXIAO, así mismo en fecha 08 de enero de 2009, interpuso recurso de apelación en contra de la misma decisión, el Abg. Noel Santos Brazón, en su condición de defensor privado de las ciudadanos FENG CHUNXIO y WU WEGUMG.
Recibidas como fueron el día 28 de Enero de 2009, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Luego que se constató que existía diferencia entre lo arrojado por el sistema juris2000 y lo indicado en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia, en relación a la fecha de exoneración de la defensa de uno de los apelantes, por lo cual se solicitó la referida información.
Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
En cuanto al recurso interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2008, por la abogada Vidalina Mariño Ruiz Pineda, esta Alzada observa, que al folio 73 de la presente incidencia, riela copia certificada del comprobante de recepción por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta que en fecha 19-12-2008, se recibió escrito firmado por los imputados de marras, en el cual exoneran de la defensa a la abogada Vidalina Mariño Ruiz y nombran en su lugar al abogado Noel Brazón. Ahora bien, verificado como ha sido que el escrito de apelación que nos ocupa, fue interpuesto por la abogada Vidalina Mariño en fecha 21-12-2008, es decir, dos días después de haber sido exonerada de la defensa, ha de establecerse que la misma no tenía cualidad de defensora de los imputados, para intervenir en la causa e interponer recurso alguno, motivo por el cual, el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Ahora bien, en relación al Recurso interpuesto por el abogado Noel Brazón, en fecha 08-01-2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas, ha de señalarse que en fecha 05-02-2009, se recibió ante esta Alzada Colegiada escrito suscrito por el referido abogado Noel Brazon, donde DESISTE del recurso interpuesto a favor de sus representados FENA Cunxiao y Wu Wenguang, exponiendo que lo hacía en virtud de que en fecha 03-02-2009, se realizó Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde sus defendidos habían decidido admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 440 de la norma adjetiva penal, se necesita autorización expresa del imputado para que el defensor desista del recurso interpuesto, esta Alzada ordenó la citación de los imputados de marras a los fines de expusieran personalmente su conformidad con tal desistimiento, asunto éste que no pudo concretarse en virtud de que los mismos no pudieron ser ubicados en las direcciones por ellos aportadas. En razón de lo antes expuesto, y ante la imposibilidad de ubicación de los imputados para la ratificación del escrito de desistimiento del recurso, se ordenó solicitar información al Tribunal de instancia en relación al estado actual de la causa, ello a los fines de constatar la información suministrada por el defensor respecto a la admisión de hechos que hicieren sus representados.
Así las cosas, efectivamente constatamos mediante oficio de fecha 04-03-2009, signado con el número 4J-281-09 emanado del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, que el asunto principal número NP01-P-2008-005223 fue remitido en fecha 02-03-2009 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, en razón de que en fecha 09-02-2009 se publicó texto íntegro de la sentencia en la cual fueron condenados los acusados de autos a cumplir la pena de Dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; motivo por el cual, ha de establecer este Tribunal Colegiado que, ante la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia en contra de los imputados de marras, la cual se encuentra definitivamente firme, se hace innecesario entrar a analizar los puntos contenidos en el recurso de apelación, toda vez que, como ya se dijo, el asunto principal se encuentra sentenciado y firme, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar que NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA, interpuesta por el abogado Noel Brazón en fecha 08-01-2009. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruiz, a favor de los imputados de marras, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara que NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho NOEL BRAZÓN, en su condición de defensor de los imputados WU WENGUANG y FENG CHUNXIAO, en virtud de que sobre el asunto principal seguido en su contra, en la actualidad pesa sentencia condenatoria definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Angélica Barillas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Barillas
|