REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, de Febrero del año dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002711
ASUNTO: NP01-R-2008-000150
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-002711, seguida a la acusada KAROL ALEJANDRA ALARCÓN BRANDELLY, por la presunta comisión del delito, Estafa Agravada, en ese acto el Tribunal de Primera Instancia emitió decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, y declaró sin lugar las pruebas y excepciones realizadas por la defensa de conformidad con el numeral 6°, del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 28 de Noviembre de 2008, la Ciudadana Abg. Olivia Cristina Díaz, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 119.927, actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada; Karol Alejandra Alarcón Brandelly, remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/01/2009 se designó Ponente a la Jueza Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien suscribe el presente auto, siendo recibida en esta instancia superior y entregada a la misma, la presente causa en fecha 28/01/2009; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 03/02/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la ciudadana Abg. Olivia Cristina Díaz, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Karol Alejandra Alarcón Brandelly, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21/11/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2007-002711; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 02 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal para formular APELACION…Haciendo uso de lo establecido en los artìculos 447, numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTOS DE HECHO…en fecha 22 de Octubre de 2008, estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo contemplado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante el Juzgado Segundo…de Control…Escrito de Excepciones, en el cual no solo plantearon excepciones a la Acusación presentada por el Ministerio Público, sino además entre otros particulares, de conformidad con el numeral 6 del señalado artículo 328, se propusieron las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, ello en virtud de que en fase preparatoria fue solicitada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la practica de un Estudio Pericial Documentológico a diversos documentos señalados y consignados en original en el mismo escrito, a objeto de determinar si los mismos habían sido suscritos o no por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE, quien aparece como víctima en la presente causa, y que se dan aquí por reproducidos, no obstante la vindicta pública, a pesar de haber remitido oficio al Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Maturín..solicitando la practica del mencionado estudio pericial, presentó su escrito acusatorio sin aún haber obtenido resultas del mencionado estudio, razón por la cual ésta defensa en el escrito de descargos propuso que dicha prueba fuese objeto de estipulación, invocado además el control judicial dispuesto por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y promoviendo la declaración como expertos de los funcionarios que practicaran dicho estudio pericial documentológico, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinada…en fecha 21 de Noviembre..fue celebrada Audiencia Preliminar…En dicha Audiencia Preliminar, tal como consta textualmente en el acta levantada al efecto, en relación a la Estipulación propuesta por ésta defensa, se determinó lo siguiente “…considera éste Tribunal que en virtud de que no consta en las actas procesales resulta alguna de las pruebas solicitadas por la defensa, aunado a que la representación fiscal se opuso a la estipulación de las mismas, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud…” Asimismo, tal como consta en la mencionada Acta de Audiencia Preliminar “…la representación fiscal, quien se opuso a las estipulaciones de las mismas por cuanto no constaban en las actas procesales resulta alguna de la practica del estudio documentológico a los documentos que señala la defensa en el referido escrito..En éste sentido debo señalar a este Tribunal de Alzada, muy respetuosamente, que es evidente el desconocimiento de la presente causa no solo por parte del Juzgado Segundo de..Control…sino además por parte de los representantes del Ministerio Público, toda vez que en fecha 13 de Noviembre…mediante oficio Nª 16f2-2099-08, fue consignado por parte de la Fiscal Segunda..por ante el Juzgado Segundo de…Control…y agregado a la presente causa, las resultas del mencionado Estudio Pericial Documentológico, lo cual puede evidenciarse en autos, razón por la cual carecen de toda lógica los recursos y argumentos expuestos para declararse sin lugar las estipulaciones y el control judicial solicitado por esta defensa. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 49 de la Constitución…consagra lo siguiente….Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución…en concordancia con el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…En igual sentido, la Sala de Casación Penal ha expresado: “…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico..(Sentencia Nª 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)… PETITORIO Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto…esta defensa solicita..ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2008, en relación a la no admisión de las estipulaciones planteadas por esta defensa y que como consecuencia de ello, sean ADMITIDAS las estipulaciones planteadas… ”(Sic) (Cursiva Nuestra).
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Abg. JOSE LUIS VERHELST RUSSO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó contestación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 21/11/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2007-002711; escrito este que corre inserto a los folios del 33 al 35, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…LA ABOGADA OLIVIA CRISTINA DIAZ…interpone RECURSO DE APELACION, cuya fundamentación jurídica la basa en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando un escrito por demás infundado, ya que considera esta profesional del Derecho, que la declaratoria sin lugar, por parte del órgano jurisdiccional, de su solicitud de celebrar Estipulaciones entre las partes, causa un gravamen irreparable a su patrocinada y en consecuencia le cercena su derecho a la defensa…Establece el Artículo 200, de las Estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…De la lectura de dicha normativa procesal se colige, indubitablemente, que las estipulaciones probatorias, figura que se encuentra regulada en el Titulo VII del Régimen Probatorio” de nuestro Código adjetivo penal, establece una posibilidad, es decir su aplicación depende única y exclusivamente de la voluntad de las partes y por interpretación en contrario, si alguna de las partes no está de acuerdo con su celebración, esta disposición no puede ingresar al cúmulo probatorio para regular algún medio de prueba que será debatido en juicio. Así la doctrina nacional lo interpreta con meridiana claridad, a través del autor patrio, Pedro Osman Maldonado Vivas, quien en su obra Pruebas en el procedimiento penal Venezolano” específicamente en sus páginas 149-150, al opinar….En tal sentido, y como bien manifiesta la recurrente en su escrito de Apelación, la Vindicta Pública, como parte de buena fe y en aras de proteger, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada, satisfizo la solicitud de esta y en consecuencia, solicitó la realización del Estudio Pericial Documentológico, cuyas resultan rielan a la causa, pero esta representación fiscal, consideró que sus resultas no aportaban ningún elemento de interés a la investigación, por lo que no lo ofreció como elemento de convicción ni como medio de prueba documental, así tampoco la testimonial de los expertos que la suscribieron, dentro del lapso establecido en el artículo 328 ejusdem..Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito… a los honorables Magistrados..que decidirán el presente Recurso de Apelación….declaren INADMISIBLE el mismo..” (Sic) (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar y dictó decisión en actas del asunto el asunto principal NP01-P-2007-002711, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 13 al 22, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes 21 de Noviembre del año 2008, siendo las 3:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. LISBETH RONDON DE MARTINEZ, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO DE PEREZ; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LUIS VERHELTS, FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ISABEL SIERRA, ABG. QUERELLANTE DE LA VICTIMA. ABG. JOSE DOMINGUEZ, VICTIMAS: MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL SALVE, IMPUTADAS: KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, venezolana, natural, de Maturín Estado Monagas, casada, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1978, de profesión u oficio estudiante, hija de GIUSEPPNA DE ALARCÓN (V) y de OSWALDO ALARCÓN (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.538.014, residenciada en la avenida Raúl Leoni, Quinta Pina, Casa Nº 20, Sector Bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en los Artículos 463 y 464 ambos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, y a la ciudadana IBELICE BELLORIN, asistida en este acto por el ABG. ARQUIMEDES LEZAMA, esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo la Ciudadana jueza a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se notificó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública tomando la misma la ABG. ISABEL SIERRA quien expone: “En fecha 30 de Junio del año 2005, la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON dio en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, siendo que para el momento de comprar el bien la vendedora no puso posesión del mismo, a la compradora; por cuanto se necesitaba de un vehículo de carga para trasportarlo el cual carecía la ciudadana María candelaria, por lo que de mutuo acuerdo la ciudadana KAROL se comprometió a cumplir con las funciones de depositaria de dicho trailer y cumplir con las obligaciones de cuidarlo, hasta el momento en que se pusiera posesión a la compradora, lo cierto es que al momento en que la ciudadana María candelaria, le solicita a la ciudadana KAROL la entrega material del bien vendido la misma la eludió en forma constante y permanente; debido a que dicho trailer le fue vendido igualmente a la sociedad mercantil “Inversiones Damaber C.A”; la cual es representada por el ciudadano DANNY CALDERA. En consecuencia, la ciudadana KAROL haciendo uso de medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana MARIA CANDELARIA y valiéndose de algún modo de influencia, logro dar en venta el mismo bien y dos meses después, a la sociedad mercantil Inversiones Damaber. Así mismo, ocurrió en fecha 22 de Abril del año 2004, cuando la ciudadana KAROL, dio en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, una maquina de soldar, marca Millar Big Blue, pero nuevamente bajo engaño vuelve a sorprender la buena fe de María Candelaria cuando en fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana KAROL actuando en representación de Construcciones DIAZ & SALVE C.A, suscribe acta de convenimiento de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la sociedad Mercantil Multiservicios FAEM, la cual estaba representada en ese acto por el ciudadano YORDI ALBERTO MORALES, motivo de demanda de Intimación (Cobro de Bolívares), la cual le tenia incoada la sociedad Mercantil Multiservicios FAEM, según expediente Nro. 28.669, dando en pago la maquina de soldar que le había sido vendida a la ciudadana María candelaria en fecha 22 de abril del año 2004. Pero aun así sucede que la ciudadana KAROL , actuando para su beneficio y enriquecimiento para el día 18 de Julio del año 2006, le da en venta a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, quien confiando en los lazos que existía entre su hijo y ella confía nuevamente y acepta la venta que le hiciere de dos trailer, cuando a su espalda la ciudadana KAROL da en arrendamiento el trailer a la Constructora “Virgen del Valle”, la cual es representada por las ciudadanas RAYMUNDA KAFROUNI Y REINA MARCANO, recibiendo la cantidad de 2.700.000,00 Bolívares mensuales, lo cierto del caso es que dicha operación se realizo a través de un contrato de arrendamiento el cual le fue falsificada la firma a la ciudadana MARIA CANDELARIA GONZALEZ, en virtud que tal contrato no fue suscrito por dicha ciudadana. No solo estas acciones delictivas llevo a cabo la ciudadana KAROL ALARCON contra la ciudadana MARIA CANDELARA GONZALEZ, sino contra la ciudadana ALEXANDRA GALINDO, cuando a su vez para la misma fecha y año, es decir, 30 de Junio del 2005, la ciudadana KAROL, actuando en representación de la sociedad Mercantil Constructora DIAZ & SALVE C.A, le dio en venta un vehículo marca Mitsubischio, clase CAMION; tipo CHASIS; modelo CANTER FE-444; Año 1997, color BLANCO, Serial motor B9536; serial 8X1FE444EV0000019; Placas 861-XIT; Uso: CARGA, y meses después, es decir, el día 10 de Agosto de 2005, nuevamente la ciudadana KAROL ALARCÓN suscribe acta de convenimiento de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la sociedad mercantil Multiservicios FAEM, motivo de demanda de Intimación la cual tenia incoada la mencionada empresa, dando en pago el vehículo antes descrito el cual le había sido vendido a la ciudadana Alexander Galindo. Esta representación fiscal con todos los elementos de convicción insertos en las actas que cursan en el presente asunto, ”; en consecuencia los hechos que se le imputan a la ciudadana: KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, es el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en los Artículos 463 y 464 ambos del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL ANGEL SALVE, por encontrarse suficientes elementos de convicción que la relacionan con el hecho delictual, asimismo solicito que sea admitida la presente acusación, de igual manera solicito se admitan todos los hechos presentados aquí como medios de prueba, tales como declaraciones de Expertos, testigos, y las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, a los fines de ser agregadas e incorporadas a las actas por su lectura, por otra parte esta representación de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, en relación a la ciudadana IBELICE BELLORIN, esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, asimismo solicito se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a ciudadana IBELICE BELLORIN, es todo.” Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole a la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, si deseaba declarar, Quien expone: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la defensora privada ABG. OLIVIA DIAZ, quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22-10-2008 ratifico las oposiciones presentadas en dicho escrito por las razones allí presentadas, solito se inste al Ministerio Público para que recabe las pruebas tales como el Exp. N°. 3705 que cursa en el Tribunal de niños y adolescentes, para que sea producida en juicio, solcito el Sobreseimiento de la causa, a favor de mi representada, es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al apoderado de las víctimas, quien expone: “Ratifico la Querella interpuesta en su oportunidad y la cual se encuentra inserta a los folio 113 al 130 de la pieza N°. 05, me adhiero en parte a la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, asimismo ratifico la calificación Jurídica plasmada en el escrito de la acusación privada, por todos alegatos insertos en la misma, me opongo al Sobreseimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en relación a la ciudadana IBELICE BELLORIN, por considerar que la misma esta incursa en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, solicito sean admitidas se le de el estricto cumplimiento a las mismas que las excepciones no deben ser admitidas, ratifico en su totalidad la acusación privada presentada en su oportunidad legal, y la calificación jurídica indicada en ella, es todo. De seguidas la ciudadana Jueza cede la palabra a la representación fiscal tomando la misma el ABG. JOSE LUIS VERHELTS: Una vez oída la exposición del representante de la víctima, a los fines de SUBSANAR la acusación presentada por esta vindicta Pública, en relación a los establecido en el artículo 463 ordinal 1° y 3°, ya que efectivamente la acción desplegada por la hoy acusada se ejecutó utilizando documentos Públicos, lo que agrava la acción desplegada por la acusada por lo que el Ministerio público hace también mención al respecto, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: No deseo agregar nada, es todo. Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, EN CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas, y Fiscal Nacional en contra de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, por considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho en lo que respecta a las formalidades del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien preside que el fiscal señala cada uno de los elementos de convicción con los que imputa a la ciudadana KAROL BRANDELLY, por lo que llena los requisitos establecidos en la Ley, por lo que Admite totalmente la Acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ, ALEXANDDRA JOSEFINA GALINDO PADRON Y MIGUEL SALVE, habiendo el Ministerio Público subsando en esta sala de Audiencia el tipo Penal que imputa a la imputada KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas en la ACUSACION FISCAL acuerda ADMITIR, todas las pruebas de Expertos y Testigos así como las pruebas documentales, haciendo la salvedad que las experticias sólo podrán ser incorporadas a través de los expertos o de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas. Asimismo se ADMITE parcialmente la acusación Privada presentada en su oportunidad legal, por el apoderado Judicial de las victimas JOSE DOMINGUEZ OLIVEROS, en cuanto a la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, 462, 463, 77 numerales 2, 5 6, Y 11 así como el artículo 21 todos del Código Penal Vigente, por cuanto ya que el delito que le imputa a la ciudadana IBELICE BELLORIN MARTINEZ, de COOPERADOR INMEDITA DE EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSIFICACION DE FIRMA, considera quien aquí decide que los mismo no se encuentran configurados, ya que de las actas se desprende que la referida ciudadana solo actuaba en su condición de profesional del derecho, que solo revisaba documentación solicitada por la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY. Asimismo se deja constancia que el apoderado Judicial se adhirió a las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas presentadas por la defensa, en relación a la declaración del ciudadano YORDY ALBERTO MORALES IDALGO, por cuanto la defensa señala su pertinencia, utilidad y necesidad, este Tribunal la ADMITE. En relación a las estipulaciones de las pruebas propuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 6 del texto adjetivo Penal, en su escrito de descargo el tribunal le cedió la palabra a la representación fiscal, quien se opuso a las estipulaciones de las mismas por cuanto no constaban en las actas procesales resulta alguna de la practica del estudio documentologico, a los documentos que señala la defensa en el referido escrito, considera este Tribunal que en virtud de que no consta en las actas procesales resulta alguna de las pruebas solicitadas por la defensa, aunado a que la representación fiscal se opuso a la estipulación de las mismas, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. Asimismo el tribunal pasa a instruir a la acusada KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, por lo que se le cedió la palabra a la ciudadano KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY. Quien: “NO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, y literal “I” considera quien aquí decide los hechos narrados en la acusación fiscal revisten carácter Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos en la autora o participe del delito imputado por la representación fiscal; cumpliendo la acusación fiscal con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando a lo señalado por la defensa que la acusación debe referir una relación clara y precisa de los hechos, estima quien aquí decide que la misma señala de manera clara en el capitulo II, los hechos que se le atribuyen a la imputada de autos, asimismo el Ministerio Público enuncia claramente la fundamentación de la imputación, señalando cada uno de los elementos que la motivan. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia que en esta sala de Audiencias el Ministerio Público subsano de manera clara que el precepto jurídico aplicable es el establecido en el artículo 463 del Código Penal, numeral 1° y 3°, como lo es el tipo Penal de ESTAFA CONTINUADA. Con relación a la solicitud de la defensa del Control Judicial, de que se recabe del tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el expediente 370505 consistente en la autorización de separación del hogar, solicitada por la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, basando su solicitud que la mismo fue solicitada al Ministerio Público, considera quien decide que si bien es cierto, que la defensa solicito la practica de dicha prueba al Ministerio público no es menos cierto que la misma no solicito en su oportunidad legal en la fase Preparatoria en control Judicial de la diligencia solicitada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 Numeral 4° de nuestro texto adjetivo penal, considera quien aquí decide que no hay lugar para decretar el sobreseimiento de la causa cuando el tribunal en los argumentos antes narrados señala que hay suficientes elementos de convicción que hace presumir que la imputada es autora o participe del delito imputado por la representación fiscal, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por la representación fiscal de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a la ciudadana IBELICE BELLORIN MARTINEZ, este Tribunal considera que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se encuentra a derecho ya que de las actas se desprende que la ciudadana antes mencionada solo actuó como profesional del derecho al visar un documento como abogado requerido por la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, mal puede este Tribunal considerar que la misma se encuentra incursa en los hechos narrados en el escrito acusatorio, razón por la cual quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, no existiendo elemento alguno en contra de la misma. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público de la acusada KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLY, venezolana, natural, de Maturín Estado Monagas, casada, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 25/06/1978, de profesión u oficio estudiante, hija de GIUSEPPNA DE ALARCÓN (V) y de OSWALDO ALARCÓN (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.538.014, residenciada en la avenida Raúl Leoni, Quinta Pina, Casa Nº 20, Sector Bajo Guarapiche, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. SEXTO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al sobreseimiento el mismo será fundamentado por auto separado. Se insta a la secretaria de sala para que en un plazo no mayor de cinco días remita la fase preparatoria al tribunal de Juicio y la fase investigativa a la fiscalia sexta del Ministerio Público. Dado en Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008)..“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De los argumentos de la apelante y del contenido de la recurrida, se concluye que el tema a resolver por esta Alzada, es: Primero: la procedencia o no de las estipulaciones sobre documentos solicitada por la Defensa de la ciudadana Imputada Karol Alejandra Alarcón Brandelly, la cual fue negada en la audiencia preliminar, con la consecuente apertura a juicio.
Segundo: El alegato de la defensa que versa sobre el desconocimiento de la presente causa no solo por parte del Juez de Control sino, además por parte de los Representantes del Ministerio Público, toda vez que en fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante oficio N° 16F2-2099-08, fue consignado por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Ana Conde, por ante el Tribunal de la Causa y agregado a la causa, las resultas del mencionado estudio Pericial documentologico, razón por la cual carece de lógica los argumentos expuestos para declararse sin lugar las estipulaciones y el control Judicial solicitado.
Planteado así el punto impugnado, se hace necesario el análisis de la normativa procesal ordenadora de la materia y a tales fines se transcriben del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos siguientes:
Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
Las estipulaciones son acuerdos sobre pruebas que pueden hacer las partes, según lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la encontramos dentro de las Facultades y Cargas de las Partes, para ser ejercidas en la fase intermedia del proceso, tal como lo prevé el artículo 328 ibidem.
De las normas procesales in comento, se desprende que las estipulaciones SON ACUERDOS sobre pruebas que pueden hacer las partes, que tiene por finalidad evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que para que procedan las estipulaciones deben estar de acuerdo, todas las partes y no obstante a ello, el Tribunal si lo estima conveniente ordenará su presentación. (art. 200 COPP), en la fase intermedia ( art. 327 COPP), la actividad probatoria de las partes, está limitada a la proposición de pruebas objeto de estipulación; promover las pruebas para ser producidas en el juicio oral y ofrecer pruebas nuevas, es decir, aquellas sobre las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación ( art. 328 COPP), entretanto el Juez de esta fase, en materia de pruebas, sólo está facultado para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio ( art. 330.9 COPP) y admitir o negar las pruebas ofrecidas y, dejar constancia en el auto de apertura de las estipulaciones sobre pruebas que hicieren las partes ( art. 331.3 COPP).
Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, encontrándose la misma ajustada a derecho, ya que la Juez de instancia en el particular quinto, que riela al folio 295 de la primera pieza del asunto principal, señalo: “En relación a las estipulaciones de las pruebas propuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 6 del texto adjetivo penal, en su escrito de descargo, el Tribunal le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien se opuso a las estipulaciones de las mismas por cuanto no constaban en las actas procesales resulta alguna de la práctica del estudio documentologico, a los documentos que señala la defensa en el referido escrito, considera este Tribunal que en virtud de que no consta en las actas procesales resulta alguna de las pruebas solicitadas por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud…” de donde se evidencia con meridiana claridad que la recurrida señala que la Representación Fiscal se opuso a las estipulaciones de los documentos ofrecidas por la Defensa y tal como se evidencia de la norma, y caracterizándose tal figura jurídica por ser un acuerdo, contrato o pacto que celebran las partes, basta la oposición o negativa de una de las partes a las estipulaciones para negar tal solicitud.
En relación al segundo punto, Observa esta Corte de Apelaciones que, la defensa Privada de la ciudadana Karol Alejandra Alarcon Brandelli, en el escrito interpuesto ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, el cual se encuentra inserto a los folios 233 al 247, en el fragmento de ofrecimientos de pruebas, específicamente el que denomino ESTIPULACIONES, señaló:
“…De conformidad con lo pautado en el ordinal 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la siguiente prueba la cual será objeto de estipulación… 1°- Documento de listado de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 4 folios útiles, de la empresa construcciones Díaz&Salve, C.A. (CONDISA)…. 2°- Documento Relación de pago a proveedores, en dos folios útiles… 3°- Se consigna constante de 28 folios útiles, documentos en copia simple de ventas autenticadas realizadas por la ciudadana karol Alarcón, en representación de la empresa CONDISA, a la ciudadana Alexandra Josefina Galindo Padrón, debiendo realizarse el estudio Pericial Documentologico, al folio uno con el objeto de establecer que los mismos están suscritos por el ciudadano Miguel Ángel Salve, en su carácter de la empresa CONDISA. El Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Marzo de 2008,..pidió al Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C Maturín la práctica de Estudio Pericial Documentologico a objeto de determinar si la media firma que aparece al pie de los documentos suministrados de carácter dubitado, el cual se anexa en siete folios útiles, fue o no firmado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALVE… KAROL ALARCON BRANDELLI… para lo cual solicitó que se tomen muestras manuscritas a los mencionados ciudadanos, pero obviamente estas resultas no podrán cursar en autos para la celebración de la audiencia preliminar , porque en aras de la búsqueda de la verdad en el juicio oral, si admitiere la acusación Fiscal, debo por vía de estipulaciones solicitar que sea incorporada por su lectura de la prueba , una vez lleguen las resultas la fiscalía sin demora deberá consignarla a este tribunal para ser agregadas a las actas, así mismo promuevo la declaración como experto a los funcionarios que practiquen el dictamen pericial documentologico que lo suscriban para que depongan en el juicio oral…”
De la trascripción anterior se evidencia, que de una manera poco común y casi incomprensible la defensa de la ciudadana Karol Alejandra Alarcón Brandelli, en el segmento relativo a las pruebas confunde el ofrecimiento de pruebas con las estipulaciones sobre pruebas; no obstante a ello, no puede esta Alzada dejar pasar, que en efecto la recurrente señala “…Promuevo la siguiente prueba la cual será objeto de estipulación…”, de esas documentales ofrecidas cursan en las actas las identificadas en los números 1 Listados de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 4 folios útiles y el Nº 2, Documento de relación de Pago a proveedores en efectivo, en dos folios útiles; no cursan en actas la identificada con el número 3, veintiocho folios útiles de documentos en copia simple de ventas autenticadas, ni el dictamen pericial documentologico que señala que fue ordenado en fecha 17 de Marzo de 2008, mediante oficio Nº 16F2-0442-08, para lo cual se tomaron muestras manuscritas a los ciudadanos Karol Alarcón y Ángel Salve; y al examinar el Acta levantada en ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, así como la decisión contentiva del auto de apertura a juicio, se observa que la Aquo omitió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, y que si se encontraban incorporadas a las actas, limitándose a señalar que “…en virtud de que no consta en las actas procesales resulta alguna de las pruebas promovidas por la defensa, aunado a que la Representación Fiscal se opuso a la estipulación de las mismas…” Ahora bien, al revisar minuciosamente el asunto principal , se observa que a los folios 256 al 262 de la primera pieza, corren insertos dos de los documentos promovidos por la recurrente, -listados de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 4 folios útiles y el Documento de relación de Pago a proveedores en efectivo, en dos folios útiles- los cuales, tal como lo señala la recurrente en el recurso de apelación, fueron consignadas ante el Tribunal de la causa por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en fecha 13 de Noviembre de 2008, con oficio signado 16F2-2099-08, sin embargo, tal como se señalo ut-supra, la Juez de Instancia no se pronuncio sobre la admisión o no de las mismas. No obstante a ello en cuanto a las pruebas ofrecidas (veintiocho folios útiles de documentos en copia simple de ventas autenticadas, ni el dictamen pericial documentologico que señala que fue ordenado en fecha 17 de Marzo de 2008, mediante oficio Nº 16F2-0442-08, , para lo cual se tomaron muestras manuscritas a los ciudadanos Karol Alarcón y Ángel Salve) pero que no constan en autos, la decisión de la Juez de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ARTÍCULO 330 establece:
Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
omisis
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
ARTÍCULO 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omisis
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.- La orden de abrir el juicio oral y público;
5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
omisis
De las normas procesales in comento, se desprende que la fase preparatoria o de investigación tiene por finalidad recabar las pruebas necesarias para fundar la acusación y establecer la Defensa del imputado (art. 280 COPP), que entre otros actos conclusivos la Acusación Fiscal pone término a esta fase dando inicio a la siguiente o fase intermedia ( art. 327 COPP), en la cual, la actividad probatoria de las partes, está limitada a la proposición de pruebas objeto de estipulación; promover las pruebas para ser producidas en el juicio oral y ofrecer pruebas nuevas, es decir, aquellas sobre las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación ( art. 328 COPP), entretanto el Juez de esta fase, en materia de pruebas, sólo está facultado para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio ( art. 330.9 COPP) y admitir o negar las pruebas ofrecidas y, dejar constancia en el auto de apertura de las estipulaciones sobre pruebas que hicieren las partes ( art. 331.3 COPP).
En este orden de ideas, se concluye, corresponde a las partes ofrecer las pruebas colectadas, no las pruebas a futuro y al Juez admitirlas o negarlas, previa verificación de su pertinencia, necesidad y utilidad.
Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, encontrándose a la misma en relación a las pruebas promovidas, más no cursantes en autos, dentro del contexto legal, ya que mal podría el Juez de Instancia verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de un elemento o presunto medio probatorio que no se ha realizado o no conoce, lo que ocasionaría una incertidumbre jurídica a las partes y aunado a ello, consta al folio 263, oficio suscrito por el Jefe del Departamento de criminalistica de fecha 31 de marzo de 2008, donde notifica a la Representación Fiscal que el pedimento formulado en la comunicación signada con el Nº 16F2-0442-08 de fecha 17 de Marzo de 2008, donde se solicita experticia documentologica; el oficio de remisión resulta ambiguo, ya que en esa comunicación no se señala de manera precisa el objeto del trabajo pericial a efectuarse, ni cuales documentos son cuestionados y cuales indubitados; al relacionándose ese oficio con la promoción de la prueba de estudio pericial documentologico, no existente pero promovida por la Defensa, se puede determinar con certeza que la misma no se realizó, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho fue lo decidido por la Juez de Instancia. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y que si cursan en actas, y sobre las cuales el Juez de Instancia no se pronunció, existiendo un silencio sobre la admisión o no de ellas, considera esta Alzada que la razón le asiste a la recurrente, en cuanto a que la juez a quo debió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en cumplimiento de lo estatuido en la norma adjetiva penal; estimamos que no es necesaria la reposición de la causa al estado de emitir el señalado pronunciamiento, ello en virtud de que el error incurrido puede ser subsanado y asumido por este Tribunal de Alzada, todo a los fines de garantizar la celeridad en el proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa respecto a que sea ordenada la reposición de la causa principal, y así se declara.
Así las cosas, en base a lo antes pronunciado, y verificado que la recurrente de autos promovió las pruebas documentales de 1°- Documento de listado de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 2 folios útiles, de la empresa construcciones Díaz&Salve, C.A. (CONDISA) el cual corre inserto a los folios 256 y 257 de la primera pieza del asunto principal, y 2°- Documento Relación de pago a proveedores, los cuales corren insertos a los folios 258 al 262, en tiempo hábil, indicando su necesidad y pertinencia, al manifestar que con la primera demostraría que el Sr. Salve giraba las instrucciones a realizar en todas las negociaciones de la empresa a su esposa ciudadana Karol Alejandra Alarcón Brandelli y en relación a la segunda señalo que a través de ella se demostrará los pagos que se realizaban en dinero efectivo, producto de las ventas de los activos de la empresa; estima esta Corte que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados; por lo cual, ténganse como admitidas las referidas probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito; en consecuencia queda así, subsanada la omisión en que incurrió el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 28 de Noviembre de 2008, por la Defensa de la ciudadana kAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLI, en contra de la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-002711, en los términos aquí indicados, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de estipulaciones sobre medios de pruebas documentalogicos interpuesta por la defensa. Se declara con lugar la admisión de la pruebas de Documento de listado de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 4 folios útiles, de la empresa construcciones Días & Salve, C.A. (CONDISA) el cual corre inserto a los folios 256 y 257 y el Documento Relación de pago a proveedores, los cuales corren insertos a los folios 258 al 262, Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el 20/10/2.006, por la abogada Olivia Cristina Díaz Gamboa, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Karol Alejandra Alarcón Brandelli, en contra de la decisión emitida por la Juez Segundo de Control del Estado Monagas en fecha 21-11-2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; a tal efecto se declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Olivia Cristina Díaz Gamboa, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana KAROL ALEJANDRA ALARCON BRANDELLI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, fechada 21-11-2008 en la cual declaro SIN LUGAR las estipulaciones sobres las pruebas documentologicas solicitadas por la Defensa. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR, el segundo argumento recursivo, atinente al cuestionamiento que hace la recurrente, relacionado con la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal Superior, sobre la base de las consideraciones esbozadas en la presente decisión, NIEGA la solicitud de nulidad de la decisión de instancia dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar de fecha 21/11/ 2008 y asume la corrección de la errada decisión en la que incurrió el Juez Quinto de Control de este Estado Monagas al negar las pruebas ofrecidas, y en ese sentido, declara ADMITIDAS las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público relacionadas con Documento de listado de equipos vendidos o entregados como parte de pago, constante de 2 folios útiles, de la empresa construcciones Díaz&Salve, C.A. (CONDISA) el cual corre inserto a los folios 256 y 257 de la primera pieza del asunto principal, y 2°- Documento Relación de pago a proveedores, los cuales corren insertos a los folios 258 al 262. Así se decide
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)
Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.
DRA. MILAGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.
La Secretaria,
Abg. Angélica Barilla
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