REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005346
ASUNTO : NP01-R-2009-000007
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en fecha 30 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Luisa Isabel Pérez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005346, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, con primer año, nacido en fecha 13/08/1990, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de TERESA JOSEFINA CARREÑO (V) y de JESUS OCTAVIO JIMENEZ BLANCO (V), de ocupación u oficio obrero, Cédula de identidad N° V- 20.248.456, domiciliado en Menca de Leoni, ultima calle numero 176 cerca del liceo Cayetano Farias, Punta de Mata Estado Monagas, no pose teléfono, LUIS MANUEL LANZA RONDON, venezolano, de 19 años de edad, CASADO, con cuarto año, nacido en fecha 29/08/1989, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MARIA RONDON (V) y de LUIS LANZA GIL (V), de ocupación u oficio AYUDANTE DE ALBAÑIL, Cédula de identidad N° V-20.002.137, domiciliado en Simón Bolívar por la Perimetral, Invasión tercera calle cerca de una bodega, Punta de Mata Estado Monagas, no posee teléfono, y, ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 11/01/1989, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de HILDA MAITA (V) y de ALBERTO JOSE GONZALEZ (V), de ocupación u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.887.833, domiciliado en Calle Caicaguita numero 36 por el sector Don Luís cerca de la Guardia, frente una bodega dueña Señora Mireya, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0414-1920788, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL SAÍN MAITA PÉREZ, victima en el presente asunto
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18-02-2009, el Abg. Jorge Luís Yibirín Ramírez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados Albert José González Maita, Luís Manuel Rondón y Leopoldo Jiménez Carreño, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día el día 19-02-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia admitiéndolo en fecha 25-02-2009; posteriormente, en fecha 05-03-2009 se solicitó asunto principal por cuanto se consideró necesario para la resolución del recurso, llegando el mismo en fecha 12-03-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, en fecha 30 de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Luisa Isabel Pérez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005346, publicó la sentencia en los siguientes términos:
“…(SIC)… Vista la solicitud realizada en la audiencia de oída de imputado, por la ciudadana SOLI ROMERO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien solicita ante este Tribunal para los imputados ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, con primer año, nacido en fecha 13/08/1990, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de TERESA JOSEFINA CARREÑO (V) y de JESUS OCTAVIO JIMENEZ BLANCO (V), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 20.248.456, domiciliado en Menca de Leoni, ultima calle numero 176 cerca del liceo Cayetano Farias, Punta de Mata Estado Monagas, no pose teléfono, LUIS MANUEL LANZA RONDON, Venezolano, de 19 años de edad, CASADO, con cuarto año, nacido en fecha 29/08/1989, Natural de Maturin, Estado Monagas, hijo de MARIA RONDON (V) y de LUIS LANZA GIL (V), de ocupación u oficio AYUDANTE DE ALBAÑIL , C.I. V- 20.002.137, domiciliado en Simón Bolívar por la Perimetral, Invasión tercera calle cerca de una bodega, Punta de Mata Estado Monagas, no posee teléfono, ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 11/01/1989, Natural de Mturin, Estado Monagas, hijo de HILDA MAITA (V) y de ALBERTO JOSE GONZALEZ (V), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 18.887.833, domiciliado en Calle Caicaguita NUMERO 36 por el sector Don Luís cerca de la Guardia, frente una bodega dueña Sra. Mireya, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0414-1920788, la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, Privación Arbitraria De La Libertad Individual, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del código penal vigente; donde la defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de su defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente asunto, y vista la solicitud formulada por el Abogado: SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los presuntos imputados LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDON, ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, en el presente Asunto el cual se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, para todos los coautores, en perjuicio del ciudadano: JOEL SAÍN MAITA PÉREZ, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Defensa de los presuntos imputados Abogado JORGE YIBIRIN, solicita se le decrete a sus defendidos la Libertad Inmediata o en su defecto cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones de investigación consignadas por la Representación Fiscal, se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunada a que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, y, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, supra identificados, participaron en los hechos donde casi pierde la vida el ciudadano JOEL SAÍN MAITA PÉREZ; observando esta Decisora que de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente: .- Cursa al folio 01, TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 26/12/2008, donde deja constancia de lo siguiente: “RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la policía del Estado, informando el ingreso al Hospital de esta localidad, del ciudadano JOEL MAITA, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente de la Población de El Tejero, Estado Monagas, donde presuntamente fue agredido por sujetos desconocidos que posteriormente lo despojaron de su vehículo y otras pertenencias. Se desconocen mas datos al respecto.-”.2.- Cursa al folio 03 y vuelto del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios T.S.U. Detective Jairo Brito, y Agente JUAN CARLOS OSSA, Adscritos al área de investigaciones de esa Sub-Delegación, de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y criminalíticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En horas de la tarde del día de hoy, en conocimiento del ingreso al Hospital de esta ciudad, del ciudadano JOEL MAITA, quien presento heridas por armas de fuego, procedente de la población de El Tejero, Estado Monagas, me traslade en compañía del funcionario Agente JUAN CARLOS OSSA, a bordo de la Unidad P-219, hacia en centro de salud local, a fin de verificar la información, siendo atendido por el medico de guardia, Doctor FREDY GAMERO, que en conocimiento del motivo de nuestra presencia, informo que efectivamente se produjo el ingreso del ciudadano, presentando heridas por perdigones disparados por armas de fuego, en el rostro región frontal, ene. cráneo, tabique nasal y antebrazo izquierdo, siendo remitido al hospital Manuel Núñez Tovar, en la ciudad de Maturín. Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la Sub Delegación Maturín, a fin de solicitar la colaboración, en el sentido que una comisión de ese despacho, se traslade al hospital de esa ciudad y verifiquen el estado de salud del ciudadano lesionado, siendo atendido por el Funcionario de Guardia, Agente LISMEGDIS LÓPEZ, que impuesta del motivo de la misma, indicó haber tomado nota para darle cumplimiento al requerimiento. Posteriormente en la parte externa del nosocomio, fuimos abordados por la ciudadana GLADYS ANTONIA PÉREZ DE MAITA, cedulada V-3.618.546, quien dijo ser la progenitora del lesionado, identificándolo como Joel Sain Maita Pérez….., Acerca del hecho dijo tener conocimiento del hecho mediante una llamada telefónica que efectuaron a su residencia, notificándole que a su hijo lo tenían recluido en el hospital de El Tejero, motivado a que fue lesionado por sujetos desconocidos, luego que se apersonó al nosocomio logró entrevistarse con el precitado, quien le informo que unos sujetos le solicitaron sus servicios como taxista, luego lo sometieron trasladándolo hasta El Tejero, y en un lugar desconocido, le efectuaron varios disparos, impactándolo en el antebrazo izquierdo, y otro en un lado de la cabeza, después lo lanzaron por un barranco, despojándolo de su vehículo marca Daewoo…., su cartera contentiva de dinero y un reloj, asimismo refirió que el hecho se suscitó aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, e igualmente que un comisión de la Policía Estadal había logrado detener a varios sujetos que iban a bordo del vehículo que le fue robado a su hijo. En conocimiento de los antes expuesto optamos en trasladar a la ciudadana hasta nuestro despacho, a fin de entrevistada formalmente…” 3.- Cursa al folio 04 y vto., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2008, rendida por la ciudadana PÉREZ DE MAITA GLADIS ANTONIA…, quien expuso: “…Yo me encontraba en mi casa y se recibió una llamada de un muchacho preguntando por LUZ MARINA ARCIA, cuando ella atendió le dijeron que a mi hijo JOEL SAIN MAITA PÉREZ, quien es el esposo de ella, lo tenían en el Hospital de El Tejero, porque le habían dado dos tiros para robarle el carro, entonces nos fuimos para allá y antes de que lo trasladaran, hable con él, me dijo que habían unos muchachos que le pidieron una carrerita porque el Trabaja como taxista, lo llevaron para El Tejero, le dieron un toro en un brazo y otro por un lado de la cabeza, lo tiraron por un barranco y le quitaron el carro, eso y que fue como a las 11 de la mañana del día de hoy, entonces él como pudo salió pidió auxilio y lo llevaron hasta la medicatura de El Tejero, denunció en la Policía, entonces hicieron un operativo y agarraron a unos chamos que cargaban el carro, y a mi hijo lo trasladaron para el Hospital Manuel Núñez Tovar, en Maturín… “ Acta esta en la cual la madre de la victima en el presente asunto, refiere los hechos ocurridos a su hijo y la forma de cómo se enteró de lo sucedido. 4.- Riela al folio 05 y vuelto del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios T.S.U. Detective JAIRO BRITO, Agente JUAN CARLOS OSSA Y Sub Inspector JOSÉ RADONSKY, quienes exponen: En horas de la noche del día de hoy me traslade en compañía del funcionario Agente JUAN CARLOS OSSA, a bordo de la unidad P-219, hacia la sede de la policía estadal en esta ciudad, con la finalidad de verificar la aprehensión de varios sujetos y del vehículo relacionado con las actas procesales I-013.405, que se diligencian por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la Propiedad, presentes en la sede policial, fuimos recibidos por el funcionario Sub Inspector JOSÉ SADONSKY, que previamente impuesto del motivo de nuestra presencia, informó que una comisión de ese despacho en conocimiento del robo del vehículo, avistaron al mismo suscitándose una persecución, donde los sujetos hicieron frente a la comisión efectuándoles disparos, y, los funcionarios a manera de repeler el ataque, utilizaron sus armas de reglamento, impactando al vehículo en la parte posterior y en uno de los neumáticos traseros, logrando la aprehensión de los individuos, siendo un adolescente y tres adultos, identificándolos como CARLOS ENRIQUE SANCHEZ….., ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA…., LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO…, y LUIS MANUEL LANZA RONDÓN…, quienes fueron detenidos cuando se desplazaban a bordo del vehículo marca DAEWO modelo Racer, año 1.995, clase automóvil, tipo sedan, color blanco placas AAI-19N, decomisándole dos armas de fuego tipo escopetas recortadas, una marca Covavenca, calibre 12, serial 43291, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno percutido, y la otra arma de fabricación rudimentaria, calibre 16 con tres cartuchos sin percutir, tres cartuchos calibre 410, dos percutidos y uno sin percutir, asimismo refirió el funcionario que había hechotas participaciones alas Fiscalías Décima y Décima Tercera del Ministerio, respectivamente, y que una vez realizadas las actuaciones las remitieran a este Despacho….” Acta esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos a poco de cometerse el hecho punible y en el vehiculo en el cual se desplazaba la victima para el momento en que le ocurrieron los hechos. 5.- Cursa al folio 10 y vto., del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-12-2008, correspondiente al ciudadano MAITA PÉREZ JOEL SAIN…., quien expone: “…Yo trabajo como taxista en mi vehículo marca Daewoo, modelo GTI Sincrónico, año 1995, clase automóvil, Tipo Sedán, color blanco, Placas AAI-19N, entonces cuando iba frente al hotel Virgen del Valle, por la Avenida Bolívar, de esta ciudad, dos muchachos me pidieron una carrerita para el sector Raúl Leoni, cuando llegamos a una calle que no recuerdo, el que venía en el asiento de atrás, me puso un arma en la cabeza, me agarró por el cuello y me dijo que era un atraco, el otro que iba de copiloto apagó el carro y sacó las llaves, se bajó y regresó con tres chamos mas, entonces me pusieron en el asiento de atrás, me taparon la cara con una bolsa y se montaron todos, me iban dando cachazos en la cabeza, tuvieron dando vueltas como media hora, en un trayecto el carro se les quedó atascado, se bajaron tres chamos y fueron a buscar ayuda para sacar el carro, regresaron con otras personas, pero después que sacaron el carro, uno dijo que esa gente se habían dado cuenta que me llevaban así, entonces se asustaron y salieron picando caucho, otro decía que agarraran hacia el basurero, cuando llegamos a un lugar donde habían bastantes moscas y basura, me bajaron, me quitaron las trenzas de los zapatos y me amarraron las manos y los pies, se quedaron dos cuidándome y los otros se fueron en el carro, como a la hora y media regresaron, de allí llegaron y me montaron en el carro otra vez, salieron a una vía que sentía tenía muchos huecos, creo que era de tierra, decían que iban llegando al peaje, entonces se pararon, me bajaron y me llevaban empujado hasta que no pise nada, era un vacío y por allí relanzaron, cuando iba rodando con la cara tapada con la bolsa y las manos amarradas, sentí que me dieron un tiro en la cabeza, y otro en el brazo izquierdo, quedé sin sentido, cuando me recobre estaba bañado en sangre, me quité la bolsa de la cara y salí del barranco, me puse a caminar hasta que encontré marcas de pisadas, las seguí y llegué a una locación, seguí caminado hasta que venía una camioneta y les pedí ayuda, fue que me llevaron para el Hospital de El Tejero, allí los funcionarios de la Policía me tomaron nota y les informé de las características de el carro que me habían robado, de allí me trasladaron para el Hospital de Punta de Mata y luego para el de Maturín y de allá me dieron de alta, pero me quedaron los plomos enterrados en la cabeza y el brazo….” Acta esta en la cual la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando la forma como fue sometido, señalando igualmente que una vez que fue sometido, fue pasado al asiento trasero del vehiculo, tapándole la cara con una bolsa, las personas que lo sometieron hicieron un recorrido en el vehiculo por diferentes sitios, donde le llevaban la cara tapada con una bolsa y los mismos iban dándole cachazos en la cabeza, hasta que finalmente lo lanzaron por un vacío y le dieron un tifo en la cabeza y otro en el brazo. 6.- Riela al folio 13 del presente asunto, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27/12/2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS OSSA (AGENTE) Y JAIRO BRITO (DETECTIVE), adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Punta de Mata, Estado Monagas, y realizada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DE PUNTA DE MATA, UBICADA AL FINAL DE LA CALLE AYACUCHO PUNTA DE MATA-ESTADO MONAGAS, donde se deja constancia de los siguiente: una vez ubicado en el lugar arriba mencionado se observa aparcado un vehículo, marca DAEWOO, modelo GTI SINCRÓNICO, color: BLANCO, tipo SEDÁN, clase AUTOMÓVIL, Serial de carrocería: KLATF19Y1B554758, placas: AAI-19N, al ser inspeccionado en su parte EXTERNA: Se observa la pintura y carrocería en regular estado de uso y conservación, la mica trasera izquierda se encuentra fracturada, el maletero no le sierra y presenta un oficio producido por el paso de proyectiles disparados por el uso de armas de fuego, carece del frontal que deja al descubierto el radiador del mismo, se observan varias abolladuras en la latonería del vehículo producida por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, al inspeccionar su parte INTERNA: Se visualiza que se encuentra desprovisto de equipo reproductor, desprendimiento en partes que componen el tablero, la tapicería se encuentra en regular estado de uso y conservación. Caso relacionado con las actas procesales I-013.405, instruido por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad….” Acta esta en la cual se deja constancia de la existencia del vehículo del cual fue despojado la victima del presente asunto y las características internas y externas del mismo. 7.- Cursa al folio 18 y vuelto y 19 del presente asunto, ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2008, suscrita por el Funcionario Policial SARGENTO /2DO (PEM) MIGUEL LÓPEZ, y Agente (PEM) Enriques Henriquez, Adscritos a la COMISARÍA POLICIAL EZEQUIEL ZAMORA, , de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde exponen: siendo aproximadamente la 04:30 minutos de la tarde, del día de hoy Viernes 26-12-2008, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad G-059…, al momento que nos desplazábamos por la avenida Principal entrada a Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de esta localidad, cuando escuchamos vía radio transmisor, que el funcionario Cabo/1ro, Alexis Maita, Adscrito a la Estación Policial El Tejero y destacado en el ambulatorio de El Tejero, de dicho sector, estaba reportando que en dicho centro asistencial había llegado un ciudadano herido de bala por arma de fuego, quien responde al nombre: Joel Maita, de 33 años de edad, quien presentaba heridas en el rostro, en el cuero cabelludo y en el brazo izquierdo, donde este informo que cuatro sujetos portando armas de fuego, lo habían interceptarlo y luego de someterlo y agredirlo lo dejaron abandonado en un lugar que se desconoce, ubicado en dicha Población, para posteriormente llevarse su vehículo marca Daewoo, modelo Racer, de color Blanco, Placas AAI-19N, con rumbo desconocido, asimismo informó el funcionario que el ciudadano en cuestión iba a ser trasladado al hospital central de maturín, por las lesiones que presentaba, una vez que recibimos la información logramos observar minutos después el descrito vehículo que venía a exceso de velocidad de la Avenida Perimetral hacia la Principal con dirección hacia la Avenida Bolívar de esta localidad, el cual era abordado por cuatro jóvenes, ante tal situación procedimos a la persecución de dicho vehiculo, prendiendo las luces de emergencia, identificándonos como funcionarios policiales…., a través del parlante e indicándole al conductor que se estacionara a la orilla de la calle, por lo que este hizo caso omiso a la orden, acelerando aún mas el vehículo, poniendo en peligro la vida de los transeúntes y de las demás personas que transitaban en sus vehículos en ese momento por el lugar, donde el copiloto sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta recortada y esgrimiéndola entre sus manos nos efectuó un disparo, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y de los transeúntes, realizándole varios disparos al vehículo con la finalidad de que el chofer se detuviera, pero este hizo caso omiso por lo que le disparamos al neumático traseros izquierdo del auto, donde la explosión de este hizo que el carro se detuviera al frente del restaurante el Grangero ubicado en dicha avenida, rápidamente solicitamos apoyo a la central y le indicaos a los tripulantes que bajaran del mismo, una vez que estos lo hicieron practicamos la retensión preventiva de los mismos, llegando al instante la unidad G-058, al mando del Dtgdo. (PEM) Richard Rodríguez, con dos auxiliares, donde procedimos rápidamente a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, lográndole encontrar al conductor, específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón dos cartuchos de escopeta calibre 12, sin percutir, SINDO este identificado de acuerdo al artículo 126 del COOP, como: ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA…., asimismo al copiloto quien fue identificado como: LUIS MANUEL LANZA RONDON…., le fue retenido entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, con cacha y empuñadura de material sintético de color negro, marca Covavenca, serial 43291, calibre 12 la cual contenía en el interior de u recámara un cartucho del mismo calibre percutido, mientras que a uno de los ciudadanos que viajaba en la parte trasera del vehículo y quien fue identificado como: LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO…., le fue retenido entre sus manos un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta recortada, de color negro con cacha y empuñadura elaborada en madera, sin marca ni serial aparente, la cual contenía en el interior de su recámara un cartucho calibre 16 sin percutir, de igual forma le fue encontrado en el bolsillo delanterito izquierdo de su pantalón, dos cartuchos calibre 16 sin percutir, y último de estos un adolescente, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le fue retenido en el interior del bolsillo derecho de su pantalón tres cartuchos de color rojo calibre 410, dos de ellos percutidos y uno sin percutar, donde se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales…, asimismo le realizamos una revisión minuciosa al vehículo …, logrando visualizar en el interior del mismo que el tablero de instrumentación se encontraba violentado y no encontramos mas nada al respecto. Seguidamente trasladamos a los referidos ciudadanos conjuntamente con los objetos retenidos y el vehículo cuestión hasta la sede de nuestra comisaría para las averiguaciones correspondientes, aunado a esto realice llamado radiofónico al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, con la finalidad de constatar en estado de saludo del ciudadano agraviado, donde el funcionario receptor me informó que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente por las heridas que presentaba……, de igual forma se le notificó al ciudadano abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero de servicio del Ministerio Público, quien giró instrucciones que los ciudadanos aprehendidos fuesen remitidos a los calabozos de la Policía Estatal, en calidad detenidos a la orden de esa representación Fiscal, y las actuaciones realizadas fuesen remitidas con los objetasen cuestión al mencionado cuerpo detectivesco para las averiguaciones correspondientes…..” Acta esta en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos cuando se desplazaban dentro del vehiculo del cual había sido despojado la victima del presente asunto, señalando que los mismos trataron de darse a la fuga, lo cual originó la persecución en la cual el copiloto del referido vehiculo sacó a relucir un arma de fuego y les efectuó un disparo. 8.- Cursa al folio 30 del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-12-2008, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al área técnica de la Sub Delegación de Punta de Mata- Estado Monagas, JUAN CARLOS OSSA Y RAFAEL JIMÉNEZ (AGENTES DE INVESTIGACIÓN), donde dejan constancia: EXPOSICIÓN: 1.- Dos armas de fuego, según las características de las mismas son: Para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA CORTA, una (01) marca: COVAVENCA, serial 43291, calibre 12, constituida por cañón metálico de ánima lisa de 18cm de largo por 1,5cm, de diámetro interno, con una concha del mismo calibre introducida en el cañón apreciándose esta, con huella reimpresión directa, cajón de los mecanismos, caña y empuñadura estas últimas elaboradas en material sintético de color negro, (02) Escopeta sin Marca ni serial aparente, calibre: 12,constituida por cañón metálico de ánima lisa de 18cm de largo por 1,5cm, de diámetro interno, cajón de los mecanismos, caña y empuñadura estas últimas elaboradas en madera, su sistema de percusión consta de martillo, muelle, disparador y aguja percutora, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte inferior del gatillo o disparador, la cual al ser accionada hacia abajo, libera el mecanismo abisagrado del cañón, dejando al descubierto la recámara del mismo, dicha arma de fuego es de simple acción, es decir para efectuar disparo, con lamisca es necesario montar previamente el martillo y luego accionar. Las mismas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 2.- Seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en material sintético de colores rojo y blanco, culote de metal color dorado, dos de ellos calibre 12, tres de ellos calibre 16 y otro calibre 410, uno marca “FIOCCHI”, dos marca: ARMUSA y otros tres sin marca aparente, apreciándose en el interior de estos proyectiles múltiples, su cuerpo se compone de: Manto de Cilindro, pólvora, proyectiles, reborde, y culote con cápsula de fulminante, apreciándose en su estado original. 3.- Dos (02) conchas. para arma de fuego de tipo escopeta, elaborada en material sintético de color rojo y metal de color dorado, calibre 410, marca “FIOCCHI”, su cuerpo se compone de manto del cilindro y culote con cápsula del fulminante, presentando en esta última una huella reimpresión directa. Las Piezas reencuentran en regular estado reconservación, presentando signos de oxidación…” CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas antes descritas, tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 02.- Con las piezas de los numerales (2 y 3) en su estado y uso original y al ser introducidas en armas de fuego como las citadas en el numeral (1),se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y la violencia empleada….” Acta esta en la cual se deja constancia de la existencia de las armas de fuego y de las características de las mismas, uso específico para lo cual fueron diseñadas, y las lesiones que se pueden ocasionar con el uso de las mismas. 9.- Riela al folio 36 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-12-2008, suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS OSSA (AGENTE) Y JAIRO BRITO (DETECTIVE), ambos adscritos a la sub delegación Tipo “B” Punta de Mata, Estado Monagas, donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…,” ubicado en la dirección señalada en la referida inspección y la cual se da aquí por reproducida. Acta esta en la cual se deja constancia del sitio de la aprehensión de los imputados a de autos, así como de las condiciones físicas y ambientales del mismo. 10.- Riela al folio 38 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-12-2008, suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS OSSA (AGENTE) Y JAIRO BRITO (DETECTIVE), ambos adscritos a la sub delegación Tipo “B” Punta de Mata, Estado Monagas, donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…,” ubicado en la dirección señalada en la referida inspección y la cual se da aquí por reproducida….” Inspección esta en la cual se deja constancia del sitio donde presuntamente fue sometido la victima de autos, así como de las condiciones físicas y ambientales del mismo. 11.- Cursa al folio 39 del presente asunto, INFORME MÉDICO LEGAL, suscrito por la Médico Forense Thayris Cedeño, de Farias, correspondiente al ciudadano JOEL SAIN MAITA PÉREZ, en el cual se deja constancia: HERIDA CORNEAL DEL OJO DERECHO CON PÉRDIDA VISUAL. MÚLTIPLES EXCORIACIONES EN CUERO CABELLUDO REGIÓN FRONTAL POR ARMA DE FUEGO Y HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO RASANTES EN REGIÓN FRONTAL Y NASAL. PÓMULO DERECHO, PORTA FÉRULA EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. RX BRAZO AP Y RA: SIN LESIONES ÓSEAS. MULTIPLES CUERPOS EXTRAÑOS (PERDIGONES). CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVE. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS. OBSERVACIONES: REFERIDO A OFTALMOLOGÍA….” Observándose de dicho informe la heridas causadas a la victima del presente asunto. VIsto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, los cuales el representante del Ministerio Público, precalifico como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del código penal vigente, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, en los hechos denunciados y precalificados por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta juzgadora tomara la decisión correspondiente.- A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este juzgador tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, se adecua al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, Privación Arbitraria De La Libertad Individual, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente. Ahora bien, en la presente causa, la representación fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, por cuanto al encontrase satisfechos los supuestos que definen la flagrancia establecidos en el artículo 248 del citado código adjetivo penal, y surgiendo además de las puntualizadas actuaciones elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, y, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA (anteriormente identificados), han sido los autores de los hechos punibles sub examine, y, por ende hallándose igualmente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, califica la aprehensión en flagrancia de los prenombrados imputados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, y, como quiera que este Tribunal observa que el tipo de hecho punible precalificado a los referidos ciudadanos, son delitos graves, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo los imputados antes mencionados, pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir los imputados en el comportamiento de la victima y testigo en el presente asunto durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, siendo la naturaleza de dichos hechos punibles grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar imponerse a los mismos por tal motivo este tribunal decreta en contra de los imputados LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, y, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, supra identificados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga por las Reglas del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público. En cuanto al pedimento de la defensa de que se le conceda la inmediata libertad de sus defendidos, este tribunal lo niega por las mismas razones que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Quedando los mismos recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, con primer año, nacido en fecha 13/08/1990, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de TERESA JOSEFINA CARREÑO (V) y de JESUS OCTAVIO JIMENEZ BLANCO (V), de ocupación u oficio obrero, Cédula de identidad N° V- 20.248.456, domiciliado en Menca de Leoni, ultima calle numero 176 cerca del liceo Cayetano Farias, Punta de Mata Estado Monagas, no pose teléfono, LUIS MANUEL LANZA RONDON, venezolano, de 19 años de edad, CASADO, con cuarto año, nacido en fecha 29/08/1989, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MARIA RONDON (V) y de LUIS LANZA GIL (V), de ocupación u oficio AYUDANTE DE ALBAÑIL, Cédula de identidad N° V-20.002.137, domiciliado en Simón Bolívar por la Perimetral, Invasión tercera calle cerca de una bodega, Punta de Mata Estado Monagas, no posee teléfono, y, ALBERT JOSE GONZALEZ MAITA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 11/01/1989, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de HILDA MAITA (V) y de ALBERTO JOSE GONZALEZ (V), de ocupación u oficio obrero, Cédula de identidad N° V-18.887.833, domiciliado en Calle Caicaguita NUMERO 36 por el sector Don Luís cerca de la Guardia, frente una bodega dueña Señora. Mireya, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0414-1920788, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL SAÍN MAITA PÉREZ, victima en el presente asunto, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos ut supra identificados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público. Cuarto: En cuanto al pedimento de la defensa de que se le conceda la inmediata libertad de su representado, este tribunal lo niega por las mismas razones que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena que los mismos queden recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. SEXTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público referente a que el ciudadano LUIS MANUEL LANZA, se encuentra bajo régimen de presentaciones por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y solicita de que ese Tribunal tenga conocimiento de ese nuevo hecho, este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la decisión del presente asunto en el se encuentra imputado el ciudadano LUIS MANUEL LANZA. SEXTO: Vista la solicitud del defensor de los imputados de autos, referente a que se solicite información a los Tribunales de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acuerda lo solicitado por el defensor, en consecuencia, líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proveer lo solicitado por el defensor privado.. …”.(Cursiva de la Corte)
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:
1.- Alega el recurrente que, la jueza a quo al emitir la decisión que se recurre, omitió motivar las razones que la convencieron para considerar acreditados todos los extremos a los que se refiere el artículo 250 del COPP. Por otra parte, también incumplió en su decisión con algunos de los requisitos preceptuados en el artículo 254 ejusdem; toda vez que, solo se limitó a transcribir textualmente las actas de investigación cursante en la causa, omitiendo, indicar el por qué, el hecho era subsumible en las figuras delictivas de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
2.- También arguye el apelante que, el Tribunal incurre en un grave error, al hacer la valoración para estimar la participación de sus defendidos en el hecho imputado, toda vez que, la recurrida utilizó como fundamento de su decisión para estimar la participación de sus patrocinados en los hechos punibles investigados, los siguientes elementos: 1) Una Trascripción de Novedades, que para nada lleva a imaginar que los imputados tengan alguna responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa. 2) Un acta investigativa penal, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C, Punta de Mata, mediante la cual exponen como tuvieron conocimiento de lo ocurrido y dejan constancia que se trasladaron al Hospital de esa población, donde tuvieron conversación con el medico que atendió a la victima e igualmente con la madre de la victima, quienes le informaron que el herido fue trasladado a la ciudad de Maturín. De esta acta no se desprende ningún indicio de culpabilidad por parte de los imputados de autos. 3) Acta de entrevista hecha a la Madre de la victima. Esta ciudadana es un testigo referencial que solo se limita a contar o repetir lo que le manifestó su hijo Yoel Maita Pérez, y en ninguna parte de su exposición manifiesta alguna situación que guarde relación con los imputados, o que pueda comprometer su responsabilidad en el hecho. 4) Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Punta de Mata, mediante el cual exponen que le fue informado por funcionarios de la Policía Estadal la aprehensión de los imputados. 5) Acta de entrevista a la victima ciudadano Yoel Maita Pérez. La cual no compromete para nada las responsabilidades de los imputados.6) Inspección Técnica Policial, realizada al vehiculo. 7) Acta Policial, mediante el cual un funcionario manifiesta que se escucho vía radio que el funcionario Alexis Maita, adscrito a la Estación del Tejero y destacado en el ambulatorio de esa población reportaba que había ingresado a dicho centro una persona herida, la cual le habían robado su vehiculo, luego avistaron el vehiculo y emprendieron una persecución hasta capturar a cuatro ciudadanos a bordo del mismo. 8) Experticia de reconocimiento legal realizada a las armas y objetos. 9) Inspección técnica del lugar de la aprehensión de los imputados. 10) Inspección Técnica del Lugar donde ocurrió el robo. 11) Informe medico legal.
Considerando el recurrente que, ninguno de estos elementos que utilizó el Tribunal para privar de Libertad a los imputados, es capaz de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, es decir, ninguno de estos elementos sirve para probar la participación de los imputados en los hechos investigados, pues solo sirven para demostrar la comisión de un hecho punible, más no para establecer responsabilidades.
3.- Alega el recurrente que, si bien es cierto, existe un acta policial que expone la forma en que presuntamente fueron aprehendidos los imputados, dentro del vehiculo objeto del robo, el día 26 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 4:30 pm, y el hecho ocurrió a las 11:30 am, es decir cinco (05) horas antes, no es menos cierto que, este elemento solo sirve para atribuirles el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS provenientes del hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en razón de ello, -a criterio del recurrente- no podía la ciudadana Jueza estimar que por la pena probable a aplicar existía peligro de fuga.
Petitorio: Solicitan a esta honorable Corte de Apelaciones, ANULE el auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad pronunciado en contra de sus defendidos, se ordene en consecuencialmente su inmediata libertad, y en caso de considerar esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las actas que el delito aplicables fuere el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, solicitar se decrete una Medica cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al primer punto alegado por el recurrente referente a que la jueza a quo al emitir la decisión que se recurre, omitió motivar las razones que la convencieron para considerar acreditados todos los extremos a los que se refiere el artículo 250 del COPP; y, por otra parte, también incumplió en su decisión con algunos de los requisitos preceptuados en el artículo 254 ejusdem; toda vez que, solo se limitó a transcribir textualmente las actas de investigación cursante en la causa, sin indicar el por qué el hecho era subsumible en las figuras delictivas de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL; al respecto, esta Alzada Colegiada una vez analizado el argumento en referencia y revisada la decisión recurrida, considera que, resulta evidente de la misma, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente al respecto, habida cuenta que, se desprende de la sentencia objetada que la jueza de instancia, sí expuso las razones que la llevaron a tomar la determinación judicial de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, y, si bien es cierto, las explicaciones al respecto, no las realizó en forma conjunta, se observa que luego de transcribir cada uno de los elementos cursante en autos, explica en forma breve qué aporte le genera ese elemento para la acreditación de la conclusión a la que arribó, que no fue otra que estimar que se está en presencia de un hecho punible, así como que existen elementos de convicción para presumir que los imputados han participado en los ilícitos penales que se les imputa. Tal afirmación la hacemos, al revisar la recurrida, específicamente los siguientes extractos: “….De la revisión de las actuaciones de investigación consignadas por la Representación Fiscal, se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunada a que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, y, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, supra identificados, participaron en los hechos donde casi pierde la vida el ciudadano JOEL SAÍN MAITA PÉREZ; observando esta Decisora que de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:…. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, …. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2008, rendida por la ciudadana PÉREZ DE MAITA GLADIS ANTONIA…, quien expuso:….Acta esta en la cual la madre de la victima en el presente asunto, refiere los hechos ocurridos a su hijo y la forma de cómo se enteró de lo sucedido…. Riela al folio 05 y vuelto del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-12-2008,….Acta esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos a poco de cometerse el hecho punible y en el vehiculo en el cual se desplazaba la victima para el momento en que le ocurrieron los hechos. … Cursa al folio 10 y vto., del presente asunto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-12-2008, correspondiente al ciudadano MAITA PÉREZ JOEL SAIN…..Acta esta en la cual la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando la forma como fue sometido, señalando igualmente que una vez que fue sometido, fue pasado al asiento trasero del vehiculo, tapándole la cara con una bolsa, las personas que lo sometieron hicieron un recorrido en el vehiculo por diferentes sitios, donde le llevaban la cara tapada con una bolsa y los mismos iban dándole cachazos en la cabeza, hasta que finalmente lo lanzaron por un vacío y le dieron un tiro en la cabeza y otro en el brazo… Riela al folio 13 del presente asunto, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27/12/2008… Acta esta en la cual se deja constancia de la existencia del vehículo del cual fue despojado la victima del presente asunto y las características internas y externas del mismo. … Cursa al folio 18 y vuelto y 19 del presente asunto, ACTA POLICIAL de fecha 26-12-2008…… Acta esta en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos cuando se desplazaban dentro del vehiculo del cual había sido despojado la victima del presente asunto, señalando que los mismos trataron de darse a la fuga, lo cual originó la persecución en la cual el copiloto del referido vehiculo sacó a relucir un arma de fuego y les efectuó un disparo. … Cursa al folio 30 del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-12-2008……. Acta esta en la cual se deja constancia de la existencia de las armas de fuego y de las características de las mismas, uso específico para lo cual fueron diseñadas, y las lesiones que se pueden ocasionar con el uso de las mismas…. Riela al folio 36 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-12-2008…. Acta esta en la cual se deja constancia del sitio de la aprehensión de los imputados a de autos, así como de las condiciones físicas y ambientales del mismo…. Riela al folio 38 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-12-2008… Inspección esta en la cual se deja constancia del sitio donde presuntamente fue sometido la victima de autos, así como de las condiciones físicas y ambientales del mismo…. Cursa al folio 39 del presente asunto, INFORME MÉDICO LEGAL, suscrito por la Médico Forense Thayris Cedeño, de Farias, correspondiente al ciudadano JOEL SAIN MAITA PÉREZ,… Observándose de dicho informe la heridas causadas a la victima del presente asunto. Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, los cuales el representante del Ministerio Público, precalifico como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las circunstancias de alevosía y futilidad, en relación con el artículo 80 primer aparte, del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, numerales o circunstancias agravantes 1, 2, 3, y 5, y, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, prevista y sancionado en el artículo 174 primer aparte del código penal vigente, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos LEOPOLDO OCTAVIO JIMÉNEZ CARREÑO, LUIS MANUEL LANZA RONDÓN, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, en los hechos denunciados y precalificados por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta juzgadora tomara la decisión correspondiente…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Como puede apreciarse del extracto parcialmente trascrito, específicamente de la negrilla resaltada por este Tribunal Colegiado, tal y como se refirió ut supra, la jueza recurrida si procedió a explicar razonadamente qué aporte le generaba cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, para llegar a la determinación judicial de la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra de los imputados para presumir que los mismos fueron participes del hecho punible en estudio y que les endilga el representante fiscal, quedando evidenciado de dichos análisis –realizados por separado- el por qué la misma llegó a la decisión de privar judicialmente a los imputados Albert José Maita, Luís Manuel Rondón y Leopoldo Jiménez. Quedando claro para esta Alzada, el razonamiento esbozado por la jueza a quo en la decisión recurrida, el cual consideramos suficiente -en este momento procesal (Etapa preparatoria)- para estimar debidamente fundado el auto que decretó la medida de coerción personal que se recurre, toda vez que, cumple a cabalidad con la debida motivación, logicidad y coherencia exigida en el dispositivo legal previsto en el artículo 254 del COPP. De otro lado, en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que la jueza a quo no explicó en forma razonada el por qué los hechos atribuidos a sus defendidos encuadran en los tipos penales de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por motivos fútiles o innobles, robo agravado de vehículo automotor y privación arbitraria de la libertad individual; esta Alzada Colegiada, una vez revisado exhaustivamente el texto recurrido considera que, si bien es cierto, la jueza no determinó en forma especifica y circunstanciada el por qué los hechos atribuidos a los imputados se subsumen en los tipos penales antes señalados y por los cuales les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; no es menos cierto que, se desprende del contenido del artículo 254 del COPP, que no le es exigible al juez, para este tipo de decreto, una motivación exhaustiva al respecto, mucho más cuando se observa de la recurrida que a los imputados de marras, les atribuyen el hecho de haber despojado al ciudadano Joel Saín, bajo amenazas a la vida, portando armas de fuego, de un vehículo que utilizaba para trabajar, lo cual evidentemente configura el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor; además de que, luego de despojarlo de su vehículo, sin motivo alguno, lo impactaron con un arma de fuego en la cabeza y en el brazo, dejándolo tirado en el suelo, realizando todo lo necesario para causarle la muerte, siendo que el mismo no falleció, por circunstancias ajenas a la voluntad de los actores; hecho éste que encuadra en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración; y, además de ello, también surge de los hechos narrados por la jueza recurrida en su decisión, que los imputados tuvieron privado de su libertad a la victima por horas, configurándose con ello el tipo penal de privación arbitraria de la libertad; todo lo cual resulta -a nuestro criterio- evidente de la sentencia recurrida; no siendo necesario para este tipo de decisiones, una motivación extensa respecto a la subsunción del hecho en los tipos penales, mucho más cuando apenas se inicia la investigación y la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el juez, es de carácter provisional, siendo posteriormente en la audiencia de juicio oral y público, que el juez de juicio, en la sentencia definitiva, impondrá –de ser el caso- una calificación definitiva a los hechos acreditados, decisión ésta donde sí es exigible una motivación suficiente al respecto; motivos por los cuales se desechan los argumentos recursivos contenidos en este punto. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto recursivo, que hace referencia a que el Tribunal de instancia incurre en un grave error, al hacer la valoración para estimar la participación de sus defendidos en el hecho imputado, toda vez que, la jueza utilizó como fundamento de su decisión para considerar dicha participación, unos elementos que no son capaces de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, es decir, según el recurrente, ninguno de los elementos enunciados en la decisión objetada, sirven para probar la participación de los imputados en los hechos investigados, y, solo sirven para demostrar la comisión de un hecho punible, más no para establecer responsabilidades; este Tribunal de Alzada, una vez revisado el argumento en cuestión, así como el asunto principal y la decisión recurrida, considera que, no es cierta la aseveración hecha por el recurrente al respecto, toda vez que, a nuestro criterio, el hecho de que la jueza haya dado valor a elementos cursantes en autos que, en forma individual y por separado no constituyan indicio para establecer la responsabilidad penal de los imputados, ello no significa que tal proceder sea errado, mucho más cuando se desprende de los artículos 250 y 254 del COPP, que para poder proceder a decretar una privación judicial preventiva de libertad, deben estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, en consecuencia, para arribar a esa conclusión, es obligación del juez, analizar, todos y cada uno de los elementos que lo lleven al convencimiento tanto de la comisión de un hecho punible como la vinculación o nexo causal de ese hecho punible con los imputados; por lo tanto, ha de establecerse que, no es errado por parte de la jueza recurrida, que ésta enumere todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, ello en virtud de que, a través de ellos es que la misma se forma la convicción de que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, y que surgen a su vez indicios para presumir que existe participación por parte de los imputados en los hechos que se les atribuyen, es por ello que, resulta una labor necesaria por parte del juez, analizar todos y cada uno de estos elementos que de una u otra forma le generan convicción sobre un hecho en particular; no siendo acertado el parecer del recurrente, cuando considera que la jueza no debió analizar algunos elementos porque según su criterio no generan convicción alguna respecto a la participación de los ciudadanos Albert José Maita, Luis Manuel Rondón y Leopoldo Jiménez Carreño, en los hechos punibles imputados; asunto este necesario, como ya se señaló, para poder estimar acreditados los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP y poder decretar una medida de privación judicial en contra de cualquier ciudadano. De otro lado, tampoco es cónsona la apreciación del recurrente, cuando afirma que de los elementos cursantes en autos y valorados por la jueza a quo, no se desprenden indicios para establecer la responsabilidad penal de sus defendidos, habida cuenta que, quedó evidenciado de dichos elementos tomados en cuenta por la jueza en la recurrida, que los imputados Albert José González Maita, Luis Manuel Rondón y Leopoldo Jiménez, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, el día 26-12-2008 en horas de la tarde, portando armas de fuego (que quedaron identificadas en las experticias realizadas a las mismas) similares a las indicadas por la victima como las utilizadas por los sujetos que, momentos antes, bajo amenazas a la vida, lo despojaron del vehículo que conducía, y que después de dar varias vueltas por un tiempo aproximado de media hora, y quedarse atascado el vehículo, lo amarraron y salieron a buscar ayuda para rescatar el vehículo, regresando en un lapso de 1 hora y media, momento en el cual procedieron a dispararle en la cabeza y en el brazo, dejándolo tirado y llevándose el vehículo. Asimismo, se desprende del asunto principal que, al momento de la detención de los imputados, éstos fueron encontrados en posesión del vehículo despojado al ciudadano Joel Saín, todo lo cual hace presumir que los ciudadanos aprehendidos en situación de flagrancia, son los mismos sujetos que en compañía de otros, cometieron el hecho delictivo arriba narrado, asunto éste que se desprende con toda claridad de la declaración de la victima, la cual al concatenarla con los demás elementos cursantes en autos, tales como, informe médico forense realizado a las heridas sufridas por la victima en la cabeza y el brazo, experticias a las armas, acta policial de aprehensión e inspecciones realizadas a los sitios del suceso y arriba mencionados; por cuanto de ellos surgen indicios que, hacen formarse la convicción de que efectivamente tales ciudadanos si participaron activamente en el hecho delictivo que se investiga; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo y así se establece.
En cuanto al tercer punto señalado por el recurrente cuando alega que, si bien es cierto, existe un acta policial que expone la forma en que presuntamente fueron aprehendidos los imputados, dentro del vehiculo objeto del robo, el día 26 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 4:30 pm, y el hecho ocurrió a las 11:30 am, es decir cinco (05) horas antes, no es menos cierto que, este elemento solo sirve para atribuirles el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS provenientes del hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en razón de ello, -a criterio del recurrente- no podía la ciudadana Jueza estimar que por la pena probable a aplicar existía peligro de fuga; esta Alzada colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actuaciones principales, muy especialmente el acta de aprehensión de los imputados (Folios 18 al 19) y el acta de entrevista rendida por la presunta victima ciudadano Joel Saín Maita (Folio 10), arriba a la conclusión que, se aleja de la realidad que emerge de dichas actas, la afirmación hecha por el recurrente respecto a que el hecho ocurrió a las 11:30 horas de la mañana y los imputados fueron aprehendidos a las 4:30 horas de la tarde, y que por ello no guardan relación alguna con el robo y sólo les es atribuible el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo; toda vez que, se desprende con toda claridad del acta de entrevista de la victima, que ésta manifiesta que, siendo las 12:10 horas de la tarde del día 26-12-2008 fue cuando los sujetos que previamente le habían solicitado un servicio de taxi, lo sometieron en una Calle del sector Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que después de eso, es que se desarrolló todo el evento donde los imputados despojaron del vehículo a la victima, le taparon la cara con una bolsa, lo pasaron al asiento de atrás, le dieron golpes en la cabeza, lo tuvieron dando vueltas por un período aproximado de media hora, y como en dicho recorrido el carro se quedó atascado, se bajaron el vehículo y se fueron a buscar ayuda, luego regresaron con otras personas, sacaron el carro, se fueron hasta el basurero, lo bajaron, le quitaron las trenzas de los zapatos, lo amarraron de manos y pies, se quedaron dos cuidándolo y los otros se fueron en el carro, quienes regresaron como a la hora y media y de allí se montaron en el carro otra vez, salieron a una vía con huecos, se pararon, lo bajaron y lo empujaron hasta un vacio, lo lanzaron y cuando iba rodando le dieron un tiro en la cabeza y otro en el brazo izquierdo, quedando sin sentido, luego recobró el sentido y salió del sitio, pidió ayuda y lo trasladaron al hospital donde funcionarios policiales lo entrevistaron y la victima le aportó los datos del vehículo; desprendiéndose luego del acta policial de aprehensión de los imputados que, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. del día 26-12-2008, funcionarios de la Policía del Estado, son informados vía radio que en el centro asistencial de la población de El Tejero, se encontraba un ciudadano herido que manifestó, que cuatro sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de un vehículo marca Daewo, color blanco, placas AAI-19N, y es cuando dichos funcionarios policiales, avistan a un vehículo con las mismas características en la población de Punta de Mata, tripulado por cuatro ciudadanos, quienes al darle la voz de alto, emprendieron la huída y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta recortada, efectuando un disparo, lo cual motivó a que los funcionarios utilizaran sus armas de reglamento e impactaran en los cauchos del vehículo, procediéndose a la detención de los imputados.
Como puede apreciarse con toda claridad del análisis hecho ut supra, el cual emerge de la declaración de la victima y del acta de aprehensión de los ciudadanos Alberth González, Luís Lanza y Leopoldo Jiménez; la ejecución de los hechos delictivos por parte de los imputados, se extendió por horas en el tiempo, por lo cual, mal puede afirmar el recurrente que el hecho ocurrió a las 11:30 horas de la mañana, toda vez que, según el dicho de la victima, aproximadamente a esa hora, es que los agresores, solicitan los servicios de taxi, pero es en el transcurso de horas después que, los mismos ejecutan todas y cada una de las acciones delictivas que concluyeron tanto con el apoderamiento del vehículo Daewwo color blanco, como con los impactos de bala a la victima en la cabeza y el brazo, así como su privación arbitraria de libertad; y es por ello que la detención de los mismos se realiza bajo los supuestos de flagrancia, al haber sido aprehendidos a poco de haber terminado la ejecución de sus acciones delictivas, en posesión del vehículo objeto del robo y portando armas de fuego con las mismas características a las indicadas por la victima, como las utilizadas por sus agresores; en consecuencia ha de asentarse que, si existe vinculación de los imputados de marras, con los hechos delictivos en estudio, los cuales, como ya se indicó encuadran en los tipos penales de robo agravado, homicidio calificado en grado de frustración y privación arbitraria de libertad; y no como lo señala el recurrente que el hecho atribuido a sus representados se subsume en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Hecha la afirmación anterior, ha de establecerse que, si se encuentra ajustado a derecho el parecer del juez a quo, al sustentar el peligro de fuga en las elevadas penas a imponer a los imputados, por los delitos que se le atribuyen; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Yibirin, a favor de los imputados Albert José González Maita, Luis Manuel Lanza Rondón y Leopoldo Octavio Jiménez Carreño; en consecuencia se NIEGA la nulidad de la decisión recurrida, así como la libertad inmediata solicitada, y la solicitud de Medica cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad a favor de sus representados. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-02-2009, el Abg. Jorge Luís Yibirín Ramírez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados Albert José González Maita y Luís Manuel Rondón y Leopoldo Jiménez Carreño.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Angélica Barillas
DMMG/MMG/MYRAB/Ariadna
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