REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002667
ASUNTO : NP01-R-2008-000073
Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Visto los Recursos de apelaciones interpuestos por: PRIMERO: Abogado NOEL BRAZON ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.892, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.037, con domicilio procesal en la carrera 6, casa N° 41, sector Plaza Piar, Maturín Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados JOSE RAUL MARCANO CARABALLO, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/05/1964, de 44 años de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.902.842, hijo de Carmen Marina Marcano (v) y de Clemente Caraballo (f), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la Carrera Nº 3, Casa Nº 8, Sector La Murallita, Maturín Estado Monagas y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/08/1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.365.621, estado Civil casado, hijo de Ana Josefina Meneses (v) y de Eugenio Rafael Acevedo (F), de profesión u oficio docente en la UDO, domiciliado en la Calle 1, Casa Nº 19, Sector Santa Inés 1, frente a la Chicharrónera diagonal a Sigo, Maturín Estado Monagas; y SEGUNDO: Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.920.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.412, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, nivel Mezzanina, oficina M-03, calle Monagas, Maturín, Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1974, de 33 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Mario del Rosario Freites (v) y de Alberto Raúl Freites (f), de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.813.622, domiciliado en el sector Campo Ayacucho, Carrera 8, casa N°. 42, Maturín Estado Monagas, y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.351.316, de estado civil casado, hijo de Enriqueta Josefina Rosquel de Márquez (v) y de Agustín Márquez Yanes (f), de profesión u oficio Entrenador de lucha del Estado (jubilado), domiciliado en la carrera 2, Casa N°. 19, Urb. El Abanico, Maturín Estado Monagas; en contra de la decisión dictada 24-06-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quienes se le sigue asunto penal principal NP01-P-2008-002667, mediante la cual ese Tribunal por auto les DECRETÓ Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: JHONNY JOSE ALEMAN VILLARROEL (OCCISO), CARLOS CHACON, ANDERSON XAVIER GIL ALFONZO y LUIS ANTONIO MOTA VALLEJO.
Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 29 de Octubre de 2008, y pasa a resolver en esta oportunidad para lo cual se habilito el Despacho, y en base a las siguientes consideraciones:
- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
De esta decisión apelaron los Abogados Privados NOEL BRAZON ROJAS e IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensores de los Imputados de autos, antes referidos, alegando que acuden ante Instancia a fin de:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 01-07-2008, el Abogado NOEL BRAZON ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los Imputados JOSE RAUL MARCANO CARABALLO y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“… interponer; RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado en esta causa n fecha 24 de junio de 2008, mediante la cual se decretara la Detención flagrante de mis prenombrados defendidos, orinándosele la aplicación del procedimiento Abreviado previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplicara Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad… La decisión impugnada se encuentra precedida de la audiencia de presentación de mis patrocinados por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto… de Control que tomó la decisión. Como es del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, dicha audiencia de presentación tiene por finalidad esencial calificar como flagrante o no la detención sufrida por los imputados, oportunidad que además este Representante Fiscal podrá solicitar el tipo de procedimiento a seguir y la implosión de una medida de coerción personal. En este orden de ideas tenemos que, en PRIMER LUGAR la decisión impugnada al decidir sobre la situación de la flagrancia, estimó que efectivamente la detención ocurrida se subsume en la definición que de la flagrancia hace el artículo 248… al considerar el Tribunal que el Acta Policial… suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal, se evidencia, según el Juzgador, que al momento de suceder los hecho varias unidades policiales fueron alertadas a través de llamadas radiofónicas, iniciándose de esta manera un dispositivo de búsqueda de los sujetos que presuntamente habían participado en los hechos investigados, los cuales, según el alerta radiofónico, los mismos lograron huir del sitio de los hechos en un vehículo marca Dodge, modelo Aspen; lográndose la detención de estos sospechosos en el Sector La Murallita de esta ciudad de Maturín. Esta apreciación que hace el Tribunal sobre la forma en que se produjo la aprehensión, la fundamenta solamente en el Acta Policial a que hace referencia en su fallo, sin tomar en consideración otros elementos cursantes en las actas, sin tomar en consideración otros elementos cursantes en las actas, y que fueron señalados expresamente por esta defensa en el momento en que los imputados rindieran declaraciones, que contradecían la forma y lugar en que tuvo ocurrencia la detención de los imputados. En efecto, alegó esta defensa en el acto de declaración que de acuerdo al dicho de las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA NAVAS TORRES… ARGENIS JOSE ARGENIS JOSE SANCHE SIMOA… testigos éstos que fueron personalmente entrevistados momentos inmediatamente después de sucedidos los hechos por parte de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, se evidencia una clara diferencia sobre las circunstancias de la detención ocurrida entre lo expuesto en el Acta Policial suscrita por los aprehensores y el dicho de estos testigos; pues, mientras en Acta Policial indicaba que la aprehensión ocurrió en el Sector La Murallita mientras los imputados se desplazaban en el vehículo antes descrito, los prenombrados testigos señalados en su declaración que la aprehensión ocurrió en el mismo lugar de los hechos y al momento en que éstos se desarrollaban… sin embargo, sorprende que el Tribunal al estimar la flagrancia en la detención, sesgadamente fundamenta su decisión sólo en el Acta Policial suscrita por los aprehensores, obviando hacer algunas diferencias o consideraciones, bien para estimarlas o desecharlas, del dicho de los identificados ciudadanos entrevistados en calidad de testigos; razón por la cual considera esta defensa muy respetuosamente, que esta decisión de Calificación de Flagrancia s encuentra absolutamente inmotivada al no haber analizado y comparando el juzgador todos los elementos de convicción a que se ha hecho referencia; limitándose el Tribunal únicamente a estimar el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, lo cual además no es concordante con el criterio que ha mantenido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para crear certeza con el jugador… solicitamos a la Corte de conformidad con el artículo 173… DECRETE LA NULIDAD de la decisión emitida e fecha 24 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto… de Control… mediante la cual se resolvió la aprehensión flagrante de mis defendidos, ciudadanos: CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, por adolecer de la debida motivación al no haberse considerado por parte del sentenciador todo el material de convicción que arrojaba la investigación relacionado con las circunstancias en que tuvo lugar la aprehensión de los imputados… En SEGUNDO LUGAR, tenemos que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control precalificó jurídicamente los hechos como Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves… Del testo ranchito de la decisión impugnada se puede extraer que el tribunal determina la calificación jurídica que estimó en su decisión en base a que los imputados: 1) “sin mediar palabras” le efectuaron disparos con una escopeta calibre 12 a unos ciudadanos que invadían un terreno; 2) que la presunción de participación surge por cuando a dos de los imputados les resultó positiva la prueba de ensayo de ion nitrato; 3) que los imputados hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos y que alguno de ellos quedaron identificados; y 4) que el vehículo medio de comisión del hecho quedo también identificado… Lo sorprende nuevamente de la decisión, es que el ciudadano Juez en Funciones de Control, a pesar de que fuera alegado por esta Defensa, no hace en su fallo ningún análisis ni consideración sobre la deposición de estas testimoniales que cursan en el expediente, los cuales en su conjunto señalan directamente a un ciudadano que identifican como WILLY como el autor material del homicidio que se investiga; razón por la cual al haber silenciado totalmente el Tribunal este señalamiento fundamental incurre nuevamente en inmotivación de su fallo, por ser éste producto de un análisis parcializado de la situación sometida al conocimiento del Tribunal; lo que conlleva a una NULIDAD DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE INCURRE; así lo pedimos… Por último, el Tribunal Cuarto de Control en su decisión del 24 de Junio del presente año, una vez que decretara la aprehensión en su situación de flagrancia de los imputados, ordnó que el procediminto a seguir será el ABREVIADO… Ahora bien, en el diseño de este procedimiento especial se encuentra supriminada la fase investigativa del proceso penal, tal como se deduce del artículo 373 eiusdem…. sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS PRENOMBRADOS DEFENDIDOS”. (Sic.).
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 01-07-2008, el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“… INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado en esta causa en fecha 24 de junio de 2008, mediante la cual se decretara la Detención flagrante de mis prenombrados defendidos, orinándosele la aplicación del procedimiento Abreviado previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se les aplicara Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad… En este orden de ideas tenemos que, en primer lugar la decisión impugnada al decidir sobre la situación de la flagrancia, estimó que efectivamente la detención ocurrida se subsume en la definición que de la flagrancia hace el artículo 248… al considerar l Tribunal que el Acta Policial… suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal, se evidencia, según el Juzgador, que al momento de suceder los hecho varias unidades policiales fueron alertadas a través de llamadas radiofónicas, iniciándose de esta manera un dispositivo de búsqueda de los sujetos que presuntamente habían participado en los hechos investigados, los cuales, según el alerta radiofónico, los mismos lograron huir del sitio de los hechos en un vehículo marca Dodge, modelo Aspen; lográndose la detención de estos sospechosos en el Sector La Murallita de esta ciudad de Maturín. Esta apreciación que hace el Tribunal sobre la forma en que se produjo la aprehensión, la fundamenta solamente en el Acta Policial a que hace referencia en su fallo, sin tomar en consideración otros elementos cursantes en las actas, y que fueron señalados expresamente por esta defensa en el momento en que los imputados rindieran declaraciones, que contradecían la forma y lugar en que tuvo ocurrencia la detención de los imputados. En efecto, alegó esta defensa en el acto de declaración que de acuerdo al dicho de las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA NAVAS TORRES… ARGENIS JOSE SANCHEZ SIMOSA… testigos éstos que fueron personalmente entrevistados momentos inmediatamente después de sucedidos los hechos por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público… se evidencia una clara diferencia sobre las circunstancias de la detención ocurrida entre lo expuesto en el Acta Policial suscrita por los aprehensores y el dicho de estos testigos; pues, mientras en el Acta Policial indicaba que la aprehensión ocurrió en el Sector La Murallita mientras los imputados se desplazaban en el vehículo antes descrito, los prenombrados testigos señalados en su declaración que la aprehensión ocurrió en el mismo lugar de los hechos y al momento en que éstos se desarrollaban… sin embargo, sorprende que el Tribunal al estimar la flagrancia en la detención, sesgadamente fundamenta su decisión sólo en el Acta Policial suscrita por los aprehensores, obviando hacer algunas diferencias o consideraciones, bien para estimarlas o desecharlas, del dicho de los identificados ciudadanos entrevistados en calidad de testigos; razón por la cual considera esta defensa muy respetuosamente, que esta decisión de Calificación de Flagrancia se encuentra absolutamente inmotivada al no haber analizado y comparando el juzgador todos los elementos de convicción a que se ha hecho referencia; limitándose el Tribunal únicamente a estimar el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes, lo cual además no es concordante con el criterio que ha mantenido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para crear certeza con el jugador… solicitamos a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 173… DECRETE LA NULIDAD de la decisión emitida e fecha 24 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto… de Control… mediante la cual se resolvió la aprehensión flagrante de mis defendidos, ciudadanos: CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, por adolecer de la debida motivación al no haberse considerado por parte del sentenciador todo el material de convicción que arrojaba la investigación relacionado con las circunstancias en que tuvo lugar la aprehensión de los imputados… En segundo lugar, tenemos que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control precalificó jurídicamente los hechos como Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves… Del testo ranchito de la decisión impugnada se puede extraer que el tribunal determina la calificación jurídica que estimó en su decisión en base a que los imputados: 1) “sin mediar palabras” le efectuaron disparos con una escopeta calibre 12 a unos ciudadanos que invadían un terreno; 2) que la presunción de participación surge por cuando a dos de los imputados les resultó positiva la prueba de ensayo de ion nitrato; 3) que los imputados hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos y que alguno de ellos quedaron identificados; y 4) que el vehículo medio de comisión del hecho quedo también identificado… Lo sorprende nuevamente de la decisión, es que el ciudadano Juez en Funciones de Control, a pesar de que fuera alegado por esta Defensa, no hace en su fallo ningún análisis ni consideración sobre la deposición de estas testimoniales que cursan en el expediente, los cuales en su conjunto señalan directamente a un ciudadano que identifican como WILLY como el autor material del homicidio que se investiga; razón por la cual al haber silenciado totalmente el Tribunal este señalamiento fundamental incurre nuevamente en inmotivación de su fallo, por ser éste producto de un análisis parcializado de la situación sometida al conocimiento del Tribunal; lo que conlleva a una NULIDAD DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE INCURRE; así lo pedimos… Por último, el Tribunal Cuarto de Control en su decisión del 24 de Junio del presente año, una vez que decretara la aprehensión en su situación de flagrancia de los imputados, ordenó que el procedimiento a seguir será el ABREVIADO… Ahora bien, en el diseño de este procedimiento especial se encuentra supriminada la fase investigativa del proceso penal, tal como se deduce del artículo 373 eiusdem…. sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS PRENOMBRADOS DEFENDIDOS”. (Sic.).
- I I -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado a consecuencia de la audiencia de presentación de imputados, les decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE RAUL MARCANO CARABALLO, EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Leída y analizada de una manera exhaustiva, todas las actas que conforman la causa signada con el N° NP01- P-2008-002667 y la solicitud formulada, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual requiere a este Tribunal, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ero y 416 del Código Penal Venezolano Vigente Asimismo solicita se continúe en el presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo plasmado en el Artículo 372, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del contexto Procesal Penal, con todas las garantías pautadas en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 19, 130, 131 y 190 de la citada Ley Adjetiva Penal los encausados; fueron oídos asistidos de sus respectivos defensores; quienes a entre otras cosas manifestaron: TEMISTOCLES FREITES AREVALO “Si deseo hacerlo, en consecuencia expone: bueno nosotros nos encontrábamos temprano ahí en esa urbanización fuimos invitados a una sopa por ahí, en eso que empezó a oscurecer el carro donde nos trasladamos empezó con falla de luz en eso de 7:30 7:40 hora por ahí nos dirigimos a un electroauto a reparar las luces en eso queda por la muralla que tiene por nombre electroauto mi don, en el momento como estaba de noche no pudo repararla bien y la puso directa con un cable, nos dirigimos al frente un Centro Hípico a tomarnos unas cervezas ahí porque quedamos con la oscuridad y la broma el señor no iba a poder poner las luces en el momento que estábamos en el Centro hípico llego la Policía, nos detuvieron nos llevaron hasta la Policía Municipal nos dijo que el tipo se había muerto y nosotros no tuvimos la culpa ahí”: JOSE ENRRIQUE MARQUEZ ROSQUELL Si deseo declarar en consecuencia expone: nosotros nos conseguíamos en la cruz no se en que calle nos invitaron a un sancocho fuimos a comernos el sancocho decidimos irnos ya que las luces del vehículo estaban fallando nos dirigimos hacia la muralla donde esta un electroauto de un señor llamado Felipe el electroauto se llama Mi don, mientras el señor reparaba la luz al frente queda un remate estábamos viendo ahí los caballos al momento llego una comisión de la Policía Municipal y nos detuvo al llegar a la sede de la Policía nos manifiestan de que estábamos detenido por un supuesto Homicidio cosa de nosotros desconocemos totalmente, RAUL JOSE MARCANO Si deseo hacerlo y en consecuencia expongo: estábamos en ese día en la mañana para un sancocho que nos invitaron cuando vimos la discusión y nos vinimos a acomodar las luces al carro al momento cuando llegamos a acomodar la luz nos llego la pomu y nos detuvieron por que habíamos matado a un ciudadano sin conocerlo por que yo no lo conozco, EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO no tengo que decir nada por cuanto soy inocente de lo que se me esta acusando no estuve presente el sitio del acontecimiento donde se suscito el hechos nos retiramos temprano como a las 8 u 8:30 de la noche del sitio en ningún momento disparamos algún armamento ni lanzamos botellas fuimos al sitio a una reunión que nos habían invitado donde vive la señora cecilia hermana de uno de los muchachos que esta presente aquí, en la hora que nos detuvieron esta en un sitio diferente nosotros estábamos en la muralla como eso de las 8, es hay donde nos detiene la policía municipal diciendo que éramos responsables del hechos que se nos esta acusando, nosotros no teníamos nada que ver, no disparo aun arma desde el 97 cuando salgo de la reserva, El Tribunal entra a describir las actas de Investigación y demás recaudos que conforman la presente causa Consta, en el folio dos (15) de la causa Acta Policial, elaborada por el Detective JUAILY RONDON; funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal adscritos a la División de Patrullaje Vehicular en la que entre otras cosas se indica ´´ Fuimos informado que en la calle Sucre cruce con calle Arismendí, sector el Chispero de la Parroquia la Cruz, se había suscitado una riña colectiva entre varias personas que residen en el lugar, donde presuntamente tres (03) ciudadanos que habitan allí resultaron heridos por armas de fuego, ocasionado por cuatro sujetos, donde uno de ellos es conocido con el apodo del Negro Chicho; se presentaron en el referido lugar a bordo de un vehículo tipo sedan marca Dodge, modelo Aspen, color blanco placas AGE- 109; donde sin mediar palabras efectuaron varios disparos a todos los presentes, arrojando como resultado varias personas heridas, luego se marcharon a veloz carrera del sitio de los acontecimientos oída esta información vía radio optamos en realizar un recorrido con la finalidad de lograr avistar el vehículo antes descrito y de esta manera practicar la aprehensión de los involucrados, luego a eso de las diez y treinta minutos de la noche del presente día, logramos escuchar vía radio por nuestra central de trasmisiones que uno de los ciudadanos heridos dejo de existir a consecuencia de las heridas por arma de fuego que había recibido en la región pectoral, luego de treinta minutos logramos avistar a un vehículo con las mismas características aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el citado vehículo se desplazaba en sentido hacia la entrada del sector la murallita solicitamos apoyo policial para interceptar el vehículo, una ves que estábamos a cierta distancia del mismo, pudimos observar que se encontraban cuatros sujetos abordo, le solicitamos a través del parlante de la unidad que se detuvieran la marcha, lo cual hicieron procedimos a realizar la revisión corporal a los mismos no logrando hallar ningún objeto adherido al sus cuerpos alguna arma de fuego o interés criminalistico; se practico la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO. Riela al folio 30 Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Vehículo MARCA DODGE TIPO SEDAN USO PARTICULAR MODELO ASPEN PLACAS AGE 109 AÑO 1978 CLASE AUTOMOVIL COLOR BLANCO; donde se concluye que los seriales de la carrocería donde se lee la cifra P8145271, es ORIGINAL; que el serial del Motor 225110811615 se encuentra original: Cursa al folio 33; Acta de entrevista realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON LIZCANO; quien entre otras cosas manifestó “Yo estaba en una invasión que esta ubicada en el sector la Cruz donde yo vivo entonces como a las 11.00 horas de la noche aproximadamente del día 20/06/2008; escuche varios disparos y decide salir corriendo entonces volteo hacia atrás a ver quien estaba disparando pero lo único que puede ver fue vehículo DODGE; Color Blanco, en ese momento sentí un impacto en el brazo derecho, posteriormente llegue a mi casa y no supe mas nada hasta el día de hoy que me entere que habían matado a un chamo” Al folio 34 tenemos Acta de Investigación Penal; elabora por el Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas WILLIAN RODRIGUEZ; donde deja constancia entre otras cosas “Que se traslado en compañía de la Fiscal Tercero del Ministerio; DANIELA PEREIRA, hasta el lugar del suceso con el objeto de efectuar entrevistas a testigos que puedan coayudar al esclarecimiento de los Hechos: Riela al Folio 35 al 36 y su Vto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana DULCE MARIA NAVAS TORRE; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “Como a las 3 de la tarde del día 20-06-08, se encontraban varias personas entre las cuales se encontraban el Negro Chicho Rubén Guzmán y Cecilia Guzmán y empezaron a lanzarnos piedras hacia el terreno donde nos encontrábamos varias personas reunidas porque este terreno lo habíamos invadido y como a las 8 horas de la noche llego una comisión de la Pomu e intervino entre los dos 2 grupos para que no hubiera agresión luego esta comisión se retiró y después se inicio la pelea nuevamente y nosotros le lanzábamos piedras y estas personas nos disparaban en eso le dieron un tiro a un muchacho de nombre Yonny quien falleció asimismo resultaron heridas 5 personas luego se presento una comisión de la POMU y sostuvo un enfrentamiento se los llevaron a varios que estaban en el rancho donde estaban los sujetos disparando” Al folio 37; y su Vto. Acta de Entrevista realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público: ABG: DANIELA PEREIRA, al adolescente LUIS ANTONIO MOTA VALLEJO; quien entre otras cosas manifestó “Ayer como a las 2 de la tarde yo estaba parado a ayudar a armar un rancho en la Calle sucre como a las 3 de la tarde se metieron en uno de los ranchos y se llevaron una bombona, una cocina y la licuadora después como a las 5 de la tarde comenzaron los del al lado a lanzar piedras y botellas a nosotros los que estábamos en la invasión como a las 6 se calmaron un rato, como a las 10 de la noche yo ya estaba en casa de una vecina y como estábamos en la parte de afuera vimos cuando los mismos que estaban tirando piedra al principio comenzaron a disparar con armas: escopetas, revolver, ellos eran como 10 y habían como cinco mujeres detrás de ellos pero ellas no estaban disparando ellas les decían que dispararan entonces vi a bernardo que estaba al lado del carro blanco tenia una escopeta recortada y me disparo impactándome en la pierna izquierda” Cursa al folio 38 y 39 y su Vto. Entrevista realizada al ciudadano ARGENIS JOSE ZANCHEZ SIMOZA; quien entre otras cosas manifestó “El día de ayer 20-06-08 como a las 2 horas de la tarde aproximadamente varias personas que invadieron un terreno ubicado frente a mi casa sostuvieron un intercambio de palabra con la familia guzmán; luego siendo como las 10 horas de la noche de ese mismo día yo estaba dentro de mi casa pero estaba parado en la ventana entonces veo a Yonny que sale hacia la calle y empieza a discutir con Willy, Bernardo y otros sujetos que no conozco entonces Willy quien tenia una escopeta recortada en sus manos y le efectuó un disparo a Yonny este reaccionó como una persona cuando esta herida y veo cuando sale corriendo y cae en la acera ubicada detrás de la casa del señor Juan luego llegaron varias personas y se llevaron a Yonny para el Hospital pero antes de llegar Yonny murió los sujetos siguieron disparando en contra de los invasores y luego como a las 11 y 30 horas de la noche llegaron varia patrullas de la policía municipal y cuando estos llegan sostuvieron unos disparos con los ciudadanos arriba mencionados, posteriormente los funcionarios lograron penetrar a la casa donde estaban los sujetos y los agarraron. Riela al folio 40 y 41; Acta de entrevista realizada al ciudadano ANDERSON XAVIER GIL ALFONSO; quien entre otras cosas manifestó “Resulta que el día de ayer 20-06-08 como a las 9 y 30 horas de la noche un ciudadano a quien conozco como “El Burrito” le lanzo el camión el Señor Ricardo Suárez entonces el camión siguió nosotros decidimos subir para donde esta la invasión entonces cuando llegamos a la invasión fuimos recibidos con botellas de parte del negro chicho, Mari Cruz, carmen cecilia y el burrito y entonces también le respondimos con piedra y botellas, pero los ciudadanos willy, bernardo y el negro chicho empezaron a dispararnos fue entonces que sentí en el intercostal derecho u dolor y me percate que me había impactado con perdigones luego vi a un ciudadano de quien desconozco el nombre quien se acerco hasta donde estaban disparando los sujetos antes mencionado fue cuando escuche un disparo y vi al ciudadano que se doblo y posteriormente salio corriendo hacia la casa del señor Alberto específicamente por detrás de la casa de este el ciudadano cayo al piso y mis otros compañeros lo levantaron y se lo llevaron a la clínica posteriormente llego una comisión de la POMU” Al folio 46 Informe Medico Legal, realizado por el Experto Profesional DR: ERNESTO GRADIE; Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al ciudadano ANDERSON GIL; describiendo que sufrió heridas circulares contusas de 02- centímetros de diámetro por arma de fuego de propósitos múltiples distribuidos en región hipocondrio derecho cadena derecha y región umsilicol, sin orificio de entrada: Tiempo de curación 08 días clasificación de las lesiones “LEVES” Riela al folio 47 Informe Medico Legal, practicado al ciudadano LUIS MOTA de catorce (14) años edad; Examen fisco. Herida circular contusa de 02 centímetros de diámetro producida por arma de fuego de proyectiles múltiples, en cara anterior proximal de pierna izquierda sin orificio de entrada CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES: Al folio 48 Informe Medico Legal, practicado al ciudadano CARLOS CHACON; Examen Físico herida circular contusa de 02 centímetro de diámetro de herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en cara anterior tercio medio de brazo derecho , sin orificio de entrada: CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES LEVES Corre al folio 49 Informe Medico Legal, practicado a EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MENESES: Examen Físico: Heridas Contuso cortantes suturada de 3 centímetro de longitud en dorso medio de la mano derecha: Herida contuso cortante no suturada de 2 centímetros de longitud dedo índice y mano derecha. Cursa al folio 54 informe pericial N° 9700- M-0317-08; Experticia de “ION NITRATO”; realizada por la Sub- Inspector BETTSY VELASQUEZ; adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO: Análisis realizado Macerado en ambas manos de EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; se detecto la presencia de “INON NITRATO”. El macerado obtenido de ambas manos de CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO Y RAUL JOSE MARCANO: No se detecto la presencia de iones nitrato: Al folio 55 y Vto. Memorandun N° 9700-074- 951; expedido por el Jefe del Área Técnica; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en que se deja constancia que los ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, presentan diversos Registros Policiales, especialmente el último de los nombrados, que tiene diferentes causa instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desde el año 1992 hasta el 2004: Experticia de Reconocimiento legal al folio 57; practicada a dos (02) cartuchos percutidos para arma de fuego, tipo escopeta, elaborados en material sintético de color azul, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Riela al folio 81 y 82 Informe de Autopsia: N° 003-08: donde el Medico Forense la ANATOMOPATOLOGO: DRA ZEYNA VILLANUEVA: dejan constancia que la muerte del ciudadano YOMI JOSE ALEMAN VILLARROEL; se produjo por Hemorragia aguda a consecuencia de herida por arma de fuego: En este Orden es bueno apuntalar que de las actuaciones se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, una vez que adminiculadas las actas que conforman la presente causa surgen de las actas procesales y de las deposiciones realizada por los entrevistado durante la investigación la cual fue dirigida personalmente por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; que los Imputados CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, presuntamente participaron en la acción delictuosa que le atribuye la vindicta publica; toda vez que aparecen señalados como sujetos activos de la relación jurídica, que sin mediar palabras con los ciudadano que invadían un terreno en el sector Araguaney la Cruz de la Paloma; efectuaron disparos con una escopeta calibre 12; tal presunción surge en razón ya que de dos (02) de los incriminados EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MENESES Y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; resultaron positivo en la prueba de ensayo denominada “ION NITRATO” aunado a ello, no hay duda que los supramencionados hicieron acto de presencia en lugar de los acontecimientos y quedaron identificados alguno de ellos, aparte de quedar descrito el vehículo que utilizaron como medio para la perpetración del hecho punible donde resulto muerto el ciudadano YOMI JOSE ALEMAN VILLARROEL; a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego; tal y como quedo especificado en el informe de autopsia: Como se puede notar, presuntamente la acción ejercida por los imputados de auto fue dolosa, se presuntamente se representaron y programaron la resolución criminal; disparando a los ciudadano que ocupaban un terreno en sector antes indicado, lo que significa que resaltan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encausados antes nombrados por la forma modo lugar y tiempo de como sucedieron los hechos; es decir están llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que permiten presumir que estamos en presencia de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de los ciudadanos YOHONNY JOSE ALEMAN VILLARROEL (OCCISO) y en lo que respecta a la última figura jurídica tenemos a CARLOS CHACON ANDERSON XAVIER GIL ALFONSO Y LUIS ANTONIO VALLEJO; compartiendo este Juzgador Constitucional la Postura invocada por el Ministerio Publico: Ahora bien dentro de esta dimensión la defensa cuestiona que la aprehensión no se produjo de manera flagrante y debe ser declarada ilegítima, argumentación que no comparte quien aquí se pronuncia, debido a que si analizamos la acta policial suscrita por los funcionarios de la policía Municipal; cursante al folio 15 y 16; al momento de suceder los hechos varias unidades fueron alertadas, los funcionarios policiales realizaron llamadas radiofónica iniciándose un dispositivo de búsqueda de los sujetos que presuntamente habían participado en la acción delictuosa y que lograron huir en un vehículo MARCA DODGE MODELO ASPEN; en el cual se encontraba uno de los incriminados conocido como el chicho, de esta manera es como los funcionarios policiales que participaban en el operativo logran avistar el referido vehículo que se desplazaba hacia el sector la murallita y solicitaron apoyo policial, practicado la detención de los presuntos imputados, entendiendo que la norma procesal establecida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es clara al decir, que cuando estamos en una persecución en caliente como fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa y se logra la aprehensión de los perseguido por la autoridad policial; al poco tiempo de haber sucedido los hechos; por lo tanto considera este juzgador constitucional que lo ajustado a derecho es indicar que la Aprehensión de los Imputados CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, se produjo de manera flagrante; no se ha vulnerado el Artículo 44: 1 Constitucional, como lo invoca la defensa, IVAN IBARRA siendo improcedente la solicitud de libertad inmediata: Igual alegato ejerció la defensa NOEL BRAZON; de los imputados; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO; lo cual no camparte quien aquí decide por los motivos antes expuestos, se niega la Libertad Inmediata : Así se decide: El Ministerio Público solicita se decrete una Medida de Privación Judicial de la Libertad; por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a este punto después de un estudio exhaustivo de las actas procesales tal y cual como señalo en la parte motiva, no ha duda de la presunta participación de los incriminado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, mas a un cuando quedaron al descubierto con significación importante del ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, que fue observado con los otros autores en pleno desarrollo de los acontecimiento, e igual que al ciudadano que identifican como el WILLY, que por supuesto debe ser ubicado por director de la investigación; los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, son graves y la presunta conducta desplegada por los presuntos autores tantas veces nombrados; al ejercer la acción nefasta de disparar contra un grupo de personas, sin mediar palabras; coloco en peligro la vida de un colectivo de hecho resultaron varios heridos colocando en peligro el bien jurídico mas protegido como es la vida, en este sentido estando llenos los extremos de los Artículos 248 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial de al Libertad en contra de los encausados CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO: Así se decide. En conclusión es bueno invocar la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y por supuesto existen suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actuaciones que los imputados CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL; RAUL JOSE MARCANO Y EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO; son los presuntos autores de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES; .y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez años es por lo que se configura el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal anteriormente comentado ello aunado a la gravedad del daño causado como es la destrucción de una vida humana bien Jurídico Tutelado por el Derecho lesiona y por nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 Ejusdem: Así se decide:.- DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de MARIO DEL ROSARIO FREITES (v) y de ALBERTO RAUL FREITES (F), de profesión u oficio Vigilante, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/07/1974, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.813.622, domiciliado Campo Ayacucho, Carrera 8, Casa Nº 42 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. JOSE ENRRIQUE MARQUEZ ROSQUELL… JOSE RAUL MARCANO CARABALLO… EUGENIO RAFAEL ACEVEDO… y CLEMENTE CARABALLO… Bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar ya establecido, en virtud de estar presuntamente incursos en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 Ejusdem: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Se decreta la Flagrancia por estar llenos los extremos del Artículo 248; se acuerda remitir las actas de investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que realice las actuaciones correspondiente en lo que respecta al ciudadano llamado el WILLY y las demás a los Tribunales de juicio correspondiente. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas…”. (Sic.)
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PUNTO ÚNICO
Resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que en fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió oficio signado con el número 2J-1754-08, fechado 06-11-2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (quien para ese entonces tenía el conocimiento de la causa seguida a los acusados de autos), remitiendo copias certificadas de la Sentencia Absolutoria dictada por ese Tribunal en data 23-09-2008, de la Audiencia de Juicio Oral y Público, (las cuales fueron solicitados mediante oficio CA-MON-803-08, de fecha 05/11/2008 y corren insertas a los folios del 136 al 154), efectuado en presencia de todas las partes por el precitado Órgano Jurisdiccional, en cuya oportunidad se otorgó Libertad sin ningún tipo de restricciones a los Ciudadanos JOSE RAUL MARCANO CARABALLO, EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, dicha libertad se hicieron efectivas desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fueron decretadas en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control.
Posteriormente mediante auto fechado 10/11/2008, se solicitó al mencionado Tribunal, informará a este Órgano Colegiado, a la mayor brevedad posible, la fecha del auto mediante el cual quedó definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en el asunto principal NP01-P-2008-002667, seguido a los Ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, RAUL JOSE MARCANO y EUGENIO RAFAEL MENESES AVECEDO, así como la fecha en que fue remitido al Archivo Central, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo recibida dicha información el 17/03/2009, a las 4:00 p.m., con oficio N° 2J-275-09, de data 10-07-2009, donde informa que el asunto in commento se registra en el Sistema Juris 2000, como terminado por Resolución Definitivamente Firme, en virtud de que ese Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2008, publica el texto integro de la Sentencia en la cual el Tribunal Constituido de manera Unipersonal, ABSUELVE a los Ciudadanos antes mencionados. Y, en fecha 29 de Septiembre de 2006, precluído el lapso a que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó definitivamente firme la sentencia, se practico el cómputo correspondiente y se ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su resguardo definitivo.-
Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de Recursos de Apelación presentados por los Abogados NOEL BRAZON ROJAS e IVAN IBARRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2008, por el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO, JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, RAUL JOSE MARCANO y EUGENIO RAFAEL MENESES AVECEDO; con el cual pretenden se anule la medida de coerción decretada otrora por el Juez a quo y le sean concedidas a los referidos Ciudadanos su Libertad Inmediata, estima este Tribunal de Alzada que ante la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, donde emerge que los imputados citados, fueron puestos en libertad plena en Audiencia Pública realizada el día 23 de Septiembre de 2008, con motivo de haberse celebrado el debate oral y público y dictado Sentencia Absolutoria a favor de los mismos, con lo cual se satisfizo la pretensión de los recurrentes no es otra que la Libertad plena de sus defendidos, lo cual adquirió carácter de cosa juzgada en fecha 06 de Noviembre de 2008, al precluír el lapso a que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado definitivamente firme la sentencia al practicarse por el juez de instancia el cómputo correspondiente y la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Todo ello hace inoficioso e impertinente, sin entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.
DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistentes en los Recursos de Apelaciones interpuestos por los profesionales del Derecho NOEL BRAZON ROJAS e IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos JOSE RAUL MARCANO CARABALLO, EUGENIO RAFAEL MENESES ACEVEDO, CARLOS TEMISTOCLES FREITES AREVALO y JOSE ENRIQUE MARQUEZ ROSQUEL, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la pretensión de los recurrentes, ya fue verificada en la causa principal signada NP01-P-2008-002667. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente resolución y bájese la presente incidencia en apelación.
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS
DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly
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