REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000007
ASUNTO : NP01-O-2009-000007



PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, actuando como Tribunal Constitucional, emitir pronunciamiento inicial respecto a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NN° 2.745.095, domiciliado en la Avenida Rivas, casa N° 9, Maturín, Estado Monagas, asistido los profesionales del Derecho DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO y GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.938.542 y V-9.106.604, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.837 y 54.053, respectivamente.

En tal sentido, se destaca que en fecha 06 de Marzo de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, incoada a favor del ciudadano AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ, el cual fue distribuido y designada la ponencia en cuestión a la Jueza que suscribe el presente auto, Abg. María Ysabel Rojas Grau; dándosele entrada al escrito en revisión, fue asentado en los libros de causas llevados por esta Corte de Apelaciones quedando signado bajo el N° NP01-O-2009-000007, y como quiera que del contenido del mismo se constata que existe deficiencia en cuanto a las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 ibidem y en la misma fecha de recibo(09/03/2009), se ordenó librar boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, procediera a corregir los defectos indicados en auto inserto al folio 18, por no cumplir con los supuestos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, relativa entre otras a la falta de señalamiento e indicación del presunto agraviante, para continuar con la prosecución del presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió por ante este Tribunal Colegiado, resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ (Accionante en amparo), en la cual se evidencia en fecha (16/03/2009) siendo las 10:00 a.m., la boleta en mención fue debidamente firmada, por lo que, le fue comunicado el deber que tenía de corregir lo indicado en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, vale decir, los defectos y omisiones que presentaba la solicitud de amparo interpuesta por él.

Así las cosas, se constata además, desde la fecha y hora de la notificación debidamente practicada al accionante (16/03/2009) siendo las 10:00 a.m., hasta la presente fecha y hora, 23 de Marzo de 2009, a las 03:00 p.m., ha transcurrido un tiempo que excede las 48 horas concedidas al mismo, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, para que corrigiera los defectos observados en la solicitud de amparo Constitucional que nos ocupa, cuya ejecución es indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento en el presente caso.

Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y cursiva de la Corte).

De la norma antes transcrita, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante, para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la acción de amparo deberá ser declarada Inadmisible.

En el caso sub examine, se comprueba sin lugar a equívocos, que el accionante AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ, fue debidamente notificado de su deber de corregir los defectos u omisiones que presenta la solicitud de amparo por él interpuesta; sin embargo, transcurridas las 48 horas concedidas a tales efectos, no fue consignado por ante este Despacho Colegiado, escrito alguno en el cual se cumpliera con lo ordenado; en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ, asistido por los Abogados DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO y GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, y así se decide.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo Constitucional presentada por el Ciudadano AQUILES AGUIRRE HERNANDEZ, asistido por los Abogados DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO y GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a los referidos profesionales del Derecho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que procediera a corregir los defectos y omisiones que adolecía la solicitud de amparo, no cumplieron con su deber de subsanar lo conducente.

SEGUNDO: Por otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia al XXX.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ




La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.


La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS

DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly