REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004898
ASUNTO : NP01-R-2008-000145
PONENTE :Abg. Milángela María Millán Gómez

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004898, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en fecha 10-11-2008, mediante la cual le decretó PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano BONALDE PETER DALTON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE GREGORIO GOMEZ CEDEÑO, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado.

Recibidas como fueron el día 03 de Marzo de 2009, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien suscribe la presente, ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en esa misma fecha, se anotó en el respectivo Libro de Causas en el mismo día, y, como quiera que se observó que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, se observo por medio se del Sistema Juris 2000, que el Abogado recurrente fue exonerado de la defensa y en su lugar se nombró al Defensor Publico Sexto Penal del Estado Monagas, en fecha 04-03-2009 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abg. Pedro Olivero, para que consignara por ante esta Alzada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) días las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-, apreciándose que corre inserta al folio dieciséis (16) boleta de notificación en la cual se puede constatar que el Abg. Pedro Olivero, se dio por notificada el día 09-03-2009 a las 9:35 AM y hasta el día de hoy 23-03-2009 han transcurrido ocho (08) días de Despacho. Ahora bien, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Cursiva y negrita de la Corte)


Siendo la oportunidad legal, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se ha constatado que el recurso que nos ocupa, presentado por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; indicando como causal la señalada en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que, se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control mediante resolución judicial decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano BONALDE PETER DALTON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE GREGORIO GOMEZ CEDEÑO, en resumidas cuentas se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES


Ahora bien, con el objeto de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada, tal y como lo enunció precedentemente, ha constatado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Quinto Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de los puntos cuestionados como presuntos quebrantamientos procedimentales y de Control de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), habida cuenta que, de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida, la cual le fue requerida por esta Alzada – y no obstante ello, no ha presentado hasta la presente fecha cuando es el octavo día hábil posterior a su notificación- tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio dieciséis (16) de esta incidencia recursiva.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, aún cuando esta Alzada colegiada le hizo el requerimiento, el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio 15 y 16 de la presente incidencia, donde consta que el Abg. Pedro Olivero en su condición de Defensor Publico Sexto Penal del Estado Monagas, suscribió boleta de notificación en fecha 09-03-2009 a las 9:35 horas de la mañana; razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, desde el día 09-03-2009, se tiene por notificado al recurrente, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones desde dicha fecha, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 23-03-2009, ocho (08) días hábiles.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Asimismo se observa como marco de la presente resolución el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con quebrantamiento de forma, a saber:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinarán en éste Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. “

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional con base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso, el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que, en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron el criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido, por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON, - tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor del imputado BONALDE PETER DALTON, para la fecha de su interposición.

SEGUNDO: Se declara improcedente y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la antes mencionado profesional del derecho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 435 de la norma adjetiva penal por incumplimiento de forma.

Publíquese, notifíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 23 de Marzo de 2009, 148 de Independencia y 150 años de la Federación.

La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior Ponente,


ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.



La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA BARILLAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA BARILLAS



DMM/MMG/MYRG/AB/Ariadna