REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2009-000003
ASUNTO : NK01-X-2009-000007
PONENTE : MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 17 de Marzo de 2009, por la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se declara impedida subjetivamente y por tanto se INHIBE, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico de Primera Instancia NK01-P-2009-000003, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos: HUGO JOSÉ ZAMBRANO GARCIA y RICHARD JOSE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 23-03-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Odulia Ruíz Belmonte manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03) - y a la cual anexó sendas copias certificadas de los actos procesales señalados que rielan a los folios cuatro (04) al veintitrés (23) -, los siguientes alegatos:

“… Yo, ODULIA RUIZ BELMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.014.560, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la nominación de la profesional del derecho abg. Doris Maria Marcano, como jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NJ01-P-2003-000211, seguida a los ciudadanos HUGO JOSE ZAMBRANO GARCIA, RICHARD JOSE ZAMBRANO y DENNY JOSE ESQUEDA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para los dos primeros acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para el último acusado, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, HECTOR FIGUERA, ELEAZAR ESTANGA y otros, se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2009, se dictó resolución donde se dictó SENTENCIA DEFINITIVA, a favor del ciudadano DENNY JOSE ESQUEDA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, donde se declaró NO CULPABLE, y en consecuencia se le otorgó LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde la sala de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó SEPARAR LA CAUSA con respecto a los ciudadanos HUGO JOSE ZAMBRANO GARCIA y RICHARD JOSE ZAMBRANO por cuanto los mismos se encontraban evadidos del proceso, y recaía ORDEN DE APREHENSION; ordenándose proseguir con el curso legal en cuanto la situación jurídica del ciudadano de dichos ciudadanos. Es así que en fecha 12 de Marzo de 2009, fue puesto el acusado RICHARD JOSE ZAMBRANO, a la orden de este Tribunal, en virtud de que el mismo fue capturado en Taguanas del Estado Cojedes, en fecha 06 de los corrientes, por la Guardia Nacional, por estar solicitado por el Tribunal segundo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, según oficio N° 805 del 21-07-06, expediente N° NP01-P-2003-10, por el delito de Robo, y en fecha 07-03-09, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cojedes dictó resolución donde ORDENO EL TRASLADO, del ciudadano Richard José Zambrano, hasta este Tribunal y la referida causa se trata de las mismas actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000211, donde se le sigue el proceso a los ciudadanos HUGO JOSE ZAMBRANO GARCIA, RICHARD JOSE ZAMBRANO y DENNY JOSE ESQUEDA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para los dos primeros acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para el último acusado. SEGUNDO: El día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2009, se le dio nueva nomenclatura por DIVISION DE CONTINECIA, correspondiendo el N° NK01-P-2009-000003, en contra de los ciudadanos HUGO JOSE ZAMBRANO GARCIA y RICHARD JOSE ZAMBRANO. TERCERO: Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que el conocimiento que he tenido durante el proceso, en esta causa específicamente, podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia, es por lo que: TERCERO: ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NK01-P-2009-000003, seguida a los ciudadanos HUGO JOSE ZAMBRANO GARCIA y RICHARD JOSE ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ, HECTOR FIGUERA, ELEAZAR ESTANGA y otros, en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza en la realización del juicio oral y público en contra del acusado DENNY JOSE ESQUEDA GARCIA, y por ende se evacuaron testigos, y que sirvieron para estimar la NO CULPABILIDAD del referido acusado, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los mismos; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89; me inhibo como en efecto lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA agregar copia certificada de la presente en el cuaderno separado de Inhibición y remitir la incidencia con copia certificada de la decisión en referencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación.- En Maturín, a los diecisiete (17) de Marzo de 2009.” (Sic). (Cursiva de la Corte).

Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que dio inicio a la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos alegados como impedimento para conocer el aludido asunto se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención al hecho según el cual resulta cierto y valedero el criterio expresado por la Ciudadana Juzgadora Segudo de Primera Instancia -actuando en funciones de Juicio-, quien señala que debe separarse del conocimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2009-000003, por cuanto tal y como se desprende de las copias certificadas cursantes del folio cuatro (04) al veintitrés (23) de esta incidencia, se evidencia la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el mismo asunto, por los mismos hechos, con las mismas pruebas con respecto al ciudadano Dennos José Esqueda García, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tiene atribuida, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual en consecuencia reiteramos que arribamos a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NK01-P-2009-000003; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico Nk01-P-2009-000003, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y guárdese copia; remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),


Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Angélica Barillas.