REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001813
ASUNTO : NJ01-X-2009-000002
JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 30 de Enero de 2009, la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-001813, contentivo del proceso penal que se le sigue al Ciudadanos: MARVIS JACKSON CEDEÑO MARTINEZ, EDUARDO JESUS MARTINEZ ESPINOZA y MIGUEL ANTONIO TORRES BUENO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, todos del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículos Automotor: y JEAN CARLOS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el Delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la entidad Bancaria “ MI CASA” y el Estado Venezolano; por las razones up supra.
Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Marzo de 2009, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abg. LISBETH RONDON, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 03 de la presente incidencia, lo siguiente:
“… Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, el cual esta signado con el Nro. NP01-P-2009-000250, en la que aparecen como imputados los ciudadanos: MARVIS JACKSON CEDEÑO MARTINEZ, EDUARDO JESUS MARTINEZ ESPINOZA, MIGUEL ANTONIO TORRES BUENO y JEAN CARLOS PEÑA, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 274 todos del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, todos del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para el tercero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, todos del Código Penal vigente y 9 de la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y para el ultimo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la entidad Bancaria “ MI CASA” y el Estado Venezolano; de donde se evidencia a todas luces, quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa, ya que en fecha 30 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ordeno la apretura del Juicio Oral y Público, en contra de los mismos, la cual consta inserta a los folios 90 al 111 de las actuaciones. Siendo aprehendido el ciudadano CESAR ARMANDO BUCARITO, por decisión dictada en fecha 15/06/2007, por este Tribunal Segundo de Control, inserta a los folios 33 al 41, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 todos del Código Penal, ordenándose mediante auto la separación de la presente causa, y la compulsa de las mismas en relación a los ciudadanos CESAR ARMANDO BUCARITO, MARIA EUGENIA MARTINEZ Y WILMAN DE JESUS MARCANO RODRIGUEZ… Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)...;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
8... (OMISSIS)…;
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto de que mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, la Jueza inhibida desempeñándose como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación Fiscal del Ministerio Público, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos MARVIS JACKSON CEDEÑO MARTINEZ, EDUARDO JESUS MARTINEZ ESPINOZA, MIGUEL ANTONIO TORRES BUENO y JEAN CARLOS PEÑA. Siendo aprehendido el ciudadano CESAR ARMANDO BUCARITO, por decisión dictada en fecha 15/06/2007, por este Tribunal Segundo de Control, por los delitos de Robo Agravado Y Agavillameinto, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 todos del Código Penal, ordenándose mediante auto la separación de la presente causa, y la compulsa de las mismas en relación a los ciudadanos CESAR ARMANDO BUCARITO, MARIA EUGENIA MARTINEZ Y WILMAN DE JESUS MARCANO RODRIGUEZ, en el asunto penal signado NP01-P-2007-001813, (como se desprende copias certificadas que corren insertas en los folios del 12 al 34 de la presente incidencia); tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador Abogado LISBETH RONDON, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Control, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-001813; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-001813, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LISBETH RONDON, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001913, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-001813, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly*
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