REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000820
ASUNTO : NP01-R-2008-000028
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2008, en el acto de la celebración de la Audiencia Prelimar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-000820, admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenó el pase a juicio y acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al Imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de Milagros Del Valle Penso de Barrios Y Orangel Rafael Barrios Rodríguez, titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, domiciliado en la Urb. Alto Tipuro, casa B-29, frente a la Panadería “Manoca”, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ CARUPA.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Marzo de 2008, la Ciudadana ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Posteriormente en fecha 13-06-2008, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, Miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, planteo su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma data se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo declarada con lugar dicha incidencia el 17-06-2008, en consecuencia se ordeno solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente a los fines de que se integre a la Sala Accidental, correspondiéndole conocer del mismo al Abg. Manuel Enrique Padilla, quien manifestó su aceptación al cargo el día 14-08-2008 y, se ordenó constituir la Sala Accidental N° 32. Por auto de fecha 27-10-2008, se ordenó librar oficio a la Presidencia para que designe un nuevo Juez Especial que sustituya al Abg. Manuel Enrique Padilla, en virtud de los reiterados reposos médicos que ha presentado él mismo, se solicitó un nuevo Juez Accidental, para que conozca la presente incidencia, correspondiéndole conocer del mismo a la abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello; observa esta Alzada que no corresponde encuadrar en el numeral 4° ejusdem, en la denuncia expuesta en el recurso, habida cuenta que el citado ordinal es referido a la declaración de la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad o de una medida sustitutiva de esa privación, y en el presente caso en apelación, la juez Segundo de Control, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es decir, mantuvo la misma medida cautelar no privativa de libertad que venía cumpliendo el imputado, decisión esta que como lo señala el propio recurrente le causa un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 37 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Representación Fiscal. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000820, mediante el cual ese Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente (Acc.) Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior (Acc.), La Jueza Superior (Acc.),
ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLA
MYRG/MMG/YPJ/SAB/yoly