REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004166
ASUNTO : NP01-R-2008-000164
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-004166, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ UNANIMIDAD NO CULPABLE al ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.090.793, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, con cuarto año de bachillerato, hijo de: Eslinda de Fuentes (V) y de Héctor Fuentes (V), domiciliado en la prolongación 21 de Viento Colao casa sin número Maturín Estado Monagas, al frente de la bodega Santa María, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordenó la LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad aplicada por el Tribunal de Control de esta dependencia judicial correspondiente en su oportunidad Legal, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. TERCERO: Se EXIMIÓ AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 16 de Diciembre del año 2008, el Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3ro…”.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”….. y 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en data 28-01-2009; admitiéndolo en fecha 17-02-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 09-03-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de Diciembre del año 2008, el Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, corre inserto del folio 01 al 18, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(SIC)… Yo, Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARITIGUETA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Milmays, Piso 04, en use de las atribuciones legales contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Mariana de Venezuela, ordinales 3 y 14 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 5 del articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el articulo 453 del C6digo Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada el día 01 de Diciembre del 2008. mediante la cual DECLARO NO CULPABLE al acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31-05-1987, titular de la Cedula de identidad N° 17.090.793, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, con cuarto año de bachillerato, hijo de: Eslinda de Fuentes (v) y de Héctor Fuentes (v) domiciliado en la prolongación 21 de Viento Colao casa sin numero Maturín Estado Monagas, al frente de la bodega Santa Maria a quien se le acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Primer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Artículo 451 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACION El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el articulo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,….La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la sentencia dictada incurre en el vicio de CONTRADICCION en la motivación, de la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, infringiendo el articulo 364 numerales 3 y 4 y el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la VIOLACION DEL ARTICULO 357 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DEL MISMO. En la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Jueza Profesional Abogada OBDULIA RUIZ BELMONTE, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se establece la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y evacuados durante el desarrollo de Debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta CONTRADICTORIA, para considerar al YERSON APOLINAR FUENTES no culpable del delito de OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ……CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedo determinado en Sala, que ciertamente que en fecha 15/09/2007 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde el funcionario adscrito a la División de inteligencia de la Comandancia de la Policía ciudadano Luís Alberto Garban, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector de Viento Colao, de esta, ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la undida P-057 en compañía de los funcionarios Sub- inspector (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, Sargento 2do (PEM) RIVAS GRVAN EDUARDO JOSE y el Distinguido (PEM) WILFREDO YEJANS RAMOS, lograron avistar a un ciudadano, de mediana estatura, piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de color blanco y un Bermuda de color anaranjado y blanco desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una vez observado esto procedieron a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación de funcionarios policiales... haciendo este caso omiso a los Llamados por lo que optaron a la persecución del mismo logrando el sujeto entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedieron pasar al inmueble en persecución del ciudadano... practicaron la detención preventiva y procedieron a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección de personas al ciudadano y la inspección al inmueble, no incautándole nada en el poder del sujeto, seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda, hacia donde el sujeto Lanzo el bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando tres compartimientos ( uno en cada lado y otro en el frente) , con sus respectivos cierres elaborado en material sintético de color negro con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso y polvo de color blanco brillante, CANNABIS SATIVA POSITIVO; CLORHIDRATO DE COCAINA POSITIVO, con un peso neto de UN KILO CUATROCENTOS OCHENTA Y TRAS GRAMOS CON MOVECIENTOS MILIGRAMOS (1KG CON 900mg) de Marihuana, SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON 330 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCOAINA; DIEZ GRAMOS 10 GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; NOVENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y un dinero de VEINTITRES MILLONES CINCO MI BOLIVARES distribuido en diferentes cantidades. En virtud de la credibilidad probatoria de LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO; EDUARDO JOSE RIVAS GARBAN y la totalidad de expertos y documentales que se introdujeron por su lectura. ARGUMENTOS DEL MISNISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU APELACION. Esta Representación pasa a establecer los vicios en que incurre el Tribunal en relación a los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la CONTRADICCION en la Motivación de la Sentencia dictada: Considera el Ministerio Publico que la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCION, en la valoración de los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y por las siguientes razones: PRIMERO: : Incurre la Juzgado en CONTRADICCION por cuanto en la acreditación de la totalidad de los hechos, relacionados con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las documentales introducidas por su lectura, declara que efectivamente el 15 de septiembre se realizo un decomiso de UN KILO CUATROCENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1KG CON 900mg) de Marihuana, SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON 330 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCOAINA; INEZ GRAMOS 10 GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; NOVENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y un dinero de VEINTITRES MILLONES CINCO MIL BOLIVARES distribuido en diferentes cantidades, indicando de manera contradictoria que para la juzgadora los mismos no fueron suficiente para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía al acusado de autos YERSON APOLINAR FUENTEZ CORTEZ, ello en virtud de la insuficiencia probatoria obtenida en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada el dinero y el acusado…. El Tribunal Segundo de Juicio Prescindió conforme al articulo 357 sin notificar a los testigos violentando la normativa y utilizando la posible apreciación de los mismos para determinar o no la responsabilidad del acusado… Ciudadanos Magistrados, la Juez haciendo caso omiso a la solicitud fiscal indico que los testigos deben de comparecer por la fuerza publica, aun cuando no fueron oportunamente citados, para una vez agotada la oportunidad prescindió de la declaración de cada uno de ellos, sin embargo la Representación del Ministerio Publico solicito que el tribunal no prescindiera de dichas pruebas por cuanto no habían sido oportunamente citadas e indique que debía de agotarse todas las vías para determinar la verdad, siendo infructuoso el esfuerzo del Ministerio Publico, por cuanto la Juez indico que en aras de la celeridad procesal no podía estar extendiendo el presente juicio, por ello tome) la decisión menos acertada de prescindir de los testigos presénciales. Así mismo en el acta de debate solicite en mi carácter de representante del Ministerio Público que se dejara expresa constancia que el Ministerio público estaba en desacuerdo en que la Juez Unipersonal haya obviado lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y no citó oportunamente a los testigos, constituyendo de esta forma VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRONEA APLICACION. Agregaría que no únicamente de la ley, también inobserv6 Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de situación grave que causa favorecimiento al Estado de Impunidad que vive la Nación de Venezuela. …………..En este orden de ideas Cuidadnos Magistrados, es de observar que obvio la Juez recurrida obvio igualmente una jurisprudencia de reciente data al indicar en su decisión que era bien sabido que nuestra jurisprudencia venezolana ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el hecho dicho por los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó el procedimiento”., desconociendo esta decisión del Magistrado Angulo Fontiveros en el cual indica entre otras cosas que en la aplicación de la novísima Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la misma es la norma que favorece al reo y ratifico la Condenatoria a sabiendas que únicamente se encontraba la declaración de los funcionarios actuantes. En este sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado, que la cantidad sola de las sustancia incautadas no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos relativos al narcotráfico y que deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal al calificar el delito como tal, pero es evidente que se encuentran acreditadas innumerables evidencias probatorias que fueron evacuadas en el juicio que determinó de manera precisa que el acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, son los responsables en la comisión del delito de narcotráfico por el cual se le acusa, como lo son las declaraciones de los expertos, las declaraciones de los funcionarios actuantes y las documentales existentes, aunado a ello reiteró que hubo violación de la norma establecida en el articulo 357 del Código Orgánico procesal penal por inobservancia o errónea aplicación de la misma. Todos los motivos expuestos anteriormente, constituyen el vicio de contradicción, por inobservancia del articulo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada e del articulo 22 ejusdem relativo a la valoración de las pruebas , al no realizarla de acuerdo a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y la VIOLACIÓN DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considero que la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ es NULA, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y así lo solicito sea declarada dicha decisión y se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un tribunal distinto al que la pronuncio, siendo la solución que se pretende. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, en la cual ABSUELVE al acusado YERSON APOLINAR 'UENTES CORTEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley de Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronuncio….Sic..(Cursiva de la Corte)


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Diciembre del 2008, en los siguientes términos:

“…(SIC)… DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Ferrin, acusó al ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera: “…El día 15/09/2007 el Funcionario Policial INSPECTOR JEFE (PEM) GARVAN LUIS ALBERTO, cedulado V- 10.833.275, credencial 0033, Adscrito a la DIVISION DE INTELIGENCIA DE ESTA DIRECCION POLICIAL, de conformidad con el articulo 14, Ordinal 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalisticas, en concordancia con el Articulo 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja Constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, siendo Aproximadamente las 3:00 de tarde del día de hoy 15-09-2007 encontrándome en labores inherentes al Sevicio , por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057 en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, CI V- 14.011.915, credencial 1799, Sargento 2DO (PEM), RIVAS GARVAN EDUARDO JOSE, CI V- 9.283.845, credencial 3399 y el Distinguido (PEM) WILFREDO YEJANS RAMOS, CI V- 12.151.099, credencial 1895, logramos avistar a un ciudadano, de mediana estatura , piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de color azul y blanco y un bermuda de color anaranjado y blanco, desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una vez observado esto procedimos a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación de Funcionarios policiales, según establece el articulo117, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso a los llamados, por lo que optamos a la persecución del mismo logrando el sujeto a entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedimos pasar a l inmueble en persecución del ciudadano según lo establece el articulo 210 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 del mismo , le practicamos la detención preventiva y procedimos a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección al ciudadano como al inmueble, no incautándole nada en poder del sujeto , seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda , hacia donde el sujeto lanzo le bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares (23.005.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo en el cual contenía en su interior la droga denominada marihuana 2- una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía veinticuatro envoltorios de material sintético negro de la droga denominada Crack 3- un envoltorio de material sintético transparente que contenía 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada CRACK 4- una panela recubierta con papel aluminio en papel aluminio cubierto con papel amarillento , contentivo de la droga de nominada marihuana y 5- una panela cubierta con material sintético con material contentivo de la droga denominada cocaína, una vez incautadas estas evidencia s los funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado, el cual quedo identificado como Fuentes Cortez Yerson Apolinar. Practicando su aprehensión de forma Flagrante poco después de cometido los hechos”. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria. DECLARACION DEL ACUSADO Finalmente, la ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 15/09/2007 siendo aproximadamente las 3:00 de tarde el funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía ciudadano Luis Alberto Garban, encontrándose en labores inherentes al Servicio, por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057 en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, Sargento 2DO (PEM), RIVAS GARVAN EDUARDO JOSE, y el Distinguido (PEM) WILFREDO YEJANS RAMOS, lograron avistar a un ciudadano, de mediana estatura, piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un suéter de color azul y blanco y un bermuda de color anaranjado y blanco, desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una vez observado esto procedieron a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación de Funcionarios policiales... haciendo este caso omiso a los llamados, por lo que optaron a la persecución del mismo logrando el sujeto entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedieron pasar al inmueble en persecución del ciudadano… practicaron la detención preventiva y procedieron a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección al ciudadano como al inmueble, no incautándole nada en poder del sujeto, seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda, hacia donde el sujeto lanzo le bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares (23.005.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo en el cual contenía en su interior la droga denominada marihuana 2- una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía veinticuatro envoltorios de material sintético negro de la droga denominada Crack 3- un envoltorio de material sintético transparente que contenía 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada CRACK 4- una panela recubierta con papel aluminio en papel aluminio cubierto con papel amarillento, contentivo de la droga de nominada marihuana y 5- una panela cubierta con material sintético con material contentivo de la droga denominada cocaína, una vez incautadas estas evidencias los funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado, el cual quedo identificado como Fuentes Cortez Yerson Apolinar, con los siguientes elementos: Se recibieron las declaraciones de los funcionarios en el siguiente orden: 1.- LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.833.275, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó “que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 15-09-07 encontrando en labores inherentes al servicio por el sector de Viento Colao de esta ciudad, específicamente por la Calle Veintiuno, a bordo de la Unidad P-057…logramos avistar a ese ciudadano que esta allá (señaló al acusado), desplazándose a pie quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una observado esto procedimos a bajarnos de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades, por lo que optamos a la persecución del mismo logrando el sujeto entrar a una residencia de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blanca, donde el mismo se introdujo al interior de la misma por lo que procedimos a pasar al interior del inmueble en persecución del ciudadano según lo establece el artículo 210 en su del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la detención preventiva y procedimos a reguardar el sitio del suceso y ordene a unos de mis auxiliares que procediera a ubicar rápidamente a dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales de la actuación policial, llamados José y Humberto una vez en el sitio procedimos a pasar al referido inmueble en compañía de los testigos donde se encontraba el detenido al frente de la segunda habitación, procedimos a introducirnos en la segunda habitación de la vivienda lugar donde se observo cuando el sujeto lanzo el bolso de color negro y gris, y en presencia de los ciudadanos testigos, se ubico en el interior del mismo un dinero en efectivo, por un monto de veintitrés millones cinco mil bolívares en efectivo (23.005.000,°°), un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo el contenía en su interior una sustancia vegetal, de la presuntamente de la droga denominada marihuana, una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada crack, una recubierta con papel de aluminio y cubierto de papel amarillento, contentivo de una sustancia vegetal, presuntamente de la droga denominada marihuana, una panela recubierta con material sintético de colores azul, y rojo y transparente y cubierta con papel amarillento contentiva de una sustancia vegetal y una panela cubierta con material sintético transparente contentiva de una sustancia sólida presuntamente de la droga denominada cocaína, procedimos a trasladar al ciudadano retenido conjuntamente con lo decomisado, quedando identificado como: YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Qué llevaba el señor Yerson Apolinar? Contesto: Llevaba un bolso negro. ¿El seño Yerson Apolina iba solo o acompañado? Contesto: Solo. ¿Ustedes lo revisaron sin testigo? Contesto: No, esperamos que llegaran los testigos. ¿Cuál es la diferencia entre Tiroteo y Balacera? Contesto: Tiroteo es como un enfrentamiento, Balacera son balas perdidas. ¿A que distancia observo usted la conducta sospechosa de Yerson? Contesto: Como a unos 50 metros. ¿Cómo hizo el para entrar a la casa? Contesto: El estaba allí en la sala. ¿Que lograron incautar en el segundo cuarto? Contesto: El bolso negro que llevado por el ciudadano. ¿Cómo estaba el dinero en el bolso? Contesto: Estaba en diferentes denominaciones. ¿Se dejo constancia en el acta de las personas que ingresaron al inmueble? Contesto: No. ¿Cómo era la droga incautada? Contesto: Una panela de Marihuana y una panela de cocaina. Declaración esta que es concordante con la declaración del funcionario 2.- CARLOS EDUARDO PÉREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.011.915, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Monagas en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló, que Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del dia 15 de septiembre de 2007 me encontraba realizando labore de patrullaje por el Sector de Viento Colao, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba caminando por el lado izquierdo de la calle con un bolso de color negro con gris, dicho ciudadano al notar nuestra presencia se puso bastante nervioso y empezó a correr rápidamente cargando con el bolso en una de sus manos este volteaba en reiteradas oportunidades a vernos y fue cuando el conductor detuvo la unidad de donde me baje y corrí tras del sujeto indicándole que se trataba de la policía que se detuviera llamado que este no acato y apresuro mas su carrera introduciéndose en una casa directamente hacia la segunda habitación donde lanzo el bolso que llevaba en una de sus manos luego logre detenerlo en compañía de mis compañeros fue cuando el jefe de la comisión me indico que rápidamente ubicara dos testigos, fue cuando le pedí la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector los mismo accedieron de manera voluntaria trasladándolo hacia el interior del inmueble donde al frente de las segunda habitación tenia al detenido fue cuando unos de los auxiliares que nos acompañaba procedió, luego pasamos a la antes mencionada habitación en compañía de los testigos y pude visualizar cuando el funcionario Wilfredo Yeans abrió el bolso de color negro con gris que el ciudadano había lanzado en esa habitación momentos antes, adentro de dicho bolso había, una panela de color rojo con azul la cual puede ver que contenía restos vegetales, media panela confeccionada en papel aluminio de la misma sustancia y una panela confeccionada en un material sintético transparente la cual contenía en su interior presunta droga denominada cocaína, una bolsita de color amarilla con restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana una bolsita transparente que cunado el funcionario destapo pude ver varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contó y habían ciento dos envoltorios, los cuales contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada crack, una bolsita de color amarilla la cual destapo y pude observar veinticuatro envoltorios tipos cebollitas confeccionado en material cinético de color negro, que contenía una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada crack, igualmente una gran cantidad de dinero en efectivo distribuido en billetes de diferentes denominación, por lo que luego de incautar la sustancia y el dinero junto con el detenido procedimos a trasladarlo hacia el comando. A preguntas formuldas por las partes contestó: …” Testimonio este que es coincidente con la declaración del ciudadano 3.- EDUARDO JOSE RIVAS GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.845, adscrito a la Policía del Estado Monagas, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado expuso: “el día 15 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector de Viento Colao, con mis compañeros cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba caminando por el lado izquierdo de la calle con un bolso de color negro con gris, dicho ciudadano al notar nuestra presencia se puso bastante nervioso y empezó a correr cargando con el bolso y volteaba en reiteradas oportunidades a vernos y fue cuando el conductor detuvo la unidad de donde nos bajamos y corrimos tras del sujeto indicándole que se trataba de la policía que se detuviera llamado que este no acato y apresuro mas su carrera introduciéndose en una casa directamente hacia la segunda habitación donde lanzo el bolso que llevaba en una de sus manos luego logre detenerlo en compañía de mis compañeros fue cuando el jefe de la comisión indico a Carlos que ubicara dos testigos, yo me quede allí y cuando llegaron los testigos se procedió a revisar el inmueble el funcionario Wilfredo Yeans en la segunda habitación se pudo visualizar un bolso de color negro con gris que el ciudadano había lanzado en esa habitación momentos antes, adentro de dicho bolso había, una panela de color rojo con azul la cual puede ver que contenía restos vegetales, media panela confeccionada en papel aluminio de la misma sustancia y una panela confeccionada en un material sintético transparente la cual contenía en su interior presunta droga denominada cocaína, una bolsita de color amarilla con restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana una bolsita transparente que cuando el funcionario destapo pude ver varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contó y habían ciento dos envoltorios, los cuales contenía en su interior una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente de la droga denominada crack, una bolsita de color amarilla la cual destapo y pude observar veinticuatro envoltorios tipos cebollitas confeccionado en material cinético de color negro, que contenía una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada crack, igualmente una gran cantidad de dinero en efectivo distribuido en billetes de diferentes denominación, por lo que luego de incautar la sustancia y el dinero junto con el detenido procedimos a trasladarlo hacia el comando. A preguntas formuladas por las partes contestó:..”. Con las anteriores tres (03) declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que existió un procedimiento, el día 15-09-07, a aproximadamente a las 3:00 de tarde, cunado los funcionarios adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía ciudadanos Comisario Luis Alberto Garban, Carlos Eduardo Pérez Moreno, Sargento 2do (Pem), Rivas Garvan Eduardo Jose, y El Distinguido (Pem) Wilfredo Yejans Ramos, encontrándose en labores inherentes al Servicio, por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057; procedieron a incautar en el interior de una residencia a la altura de la segunda habitación un bolso de color negro y gris, y en presencia de dos testigos, se ubico en el interior del mismo un dinero en efectivo, por un monto de veintitrés millones cinco mil bolívares en efectivo (23.005.000,°°), un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo el contenía en su interior una sustancia vegetal, de la presuntamente de la droga denominada marihuana, una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada crack, una recubierta con papel de aluminio y cubierto de papel amarillento, contentivo de una sustancia vegetal, presuntamente de la droga denominada marihuana, una panela recubierta con material sintético de colores azul, y rojo y transparente y cubierta con papel amarillento contentiva de una sustancia vegetal y una panela cubierta con material sintético transparente contentiva de una sustancia sólida presuntamente de la droga denominada cocaína, sin embargo dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento no son consideradas como suficientes para dar fe del procedimiento realizado y de las consecuencias de la inspección realizada en el inmueble. Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 4.- MARVY MARCHAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, en su condición del funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó experticias, en compañía del dr. ELISEO PADRINO MARIN, la primera que consistió en EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-128-T-0530 de fecha 16-09-07, DESCRIPCION DE LA MUESTRA: un bolso confeccionado en tela de color negro y gris, con tres compartimientos (uno en cada lado y otro en el frente), con sus resepctivos cierres elaborado en material sintético de color negro. CONCLUSION: CONTENIDO: adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso y polvo de color blanco brillante, componentes: CANNABIS SATIVA (Marihuana)=(positivo); CLORDIDRATO DE OCAINA=(positivo)…”. La segunda EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-128-T-0528 de fecha 16-09-07, DESCRIPCION DE LA MUESTRA: Un bolso elaborado en tela de color negro y gris con varios compartimientos, en cuyo interior se encuentran: Una (1) panela elaborada en papel de color blanco, cubierto en material sintético transparente y envuelto a su vez en cinta adhesiva de color azul y recubierto en cinta adhesiva de color rojo; media (1/2) panela elaborada de papel de color blanco envuelta en papel de aluminio; y una (1) bolsa elaborad en material sintético de color amarillo atado con su mismo material. Una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente atado con su mismo material, en cuyo interior se encuentran: Ciento dos (102) envoltorios confeccionados en papel aluminio. Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo atado con su mismo material, en cuyo interior se encuentran: Veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintetizo de color negro, atados en cinta elaborada en material sintético de color marrón. Una (1) panela elaborada en material sintético transparente cubierto en cinta adhesiva transparente. CONCLUSION: PESO NETO: Un kilo Cuatrocientos Ochenta y Tres Gramos con Novecientos miligramos (1Kg 483g con 900mg). COMPONETES: CANNABIS SATIVA MARIHUANA. PESO NETO: Diez Gramos (10g.) COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK. PESO NETO: 96 Gramos con 800 miligramos COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK. PESO NETO: 725 Gramos con 300 miligramos COMPONETES: CLORHIDRATO DE COCAINA. LAS SUSNATNCIAS INCAUTADAS NO TIENE USO TERAPEUTICO. La tercera: EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-128-T-0529 de fecha 16-09-07, DESCRIPCION DE LA MUESTRA: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (4566) BILLETES ELABORADOS EN PAEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE DENOMICACIONES: 74 DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°), 205 DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°), 528 DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°), 1114 DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°), 1710 DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°), 935 DE MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°); DANDO UN TOTAL DE VEINTITRES MILLONES CINCO MIL BOLIVARES (23.005.000,°°). CONCLUSION. CONTENIDO: ADHERENCIA DE SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO. COMPONNETES: COCAINA CLORHIDRATO POSITIVO…”. Finalmente EXPERTICIA TOXICOLOGICA, al ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES, donde en sus muestras dio como resultado NEGATIVO. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas. El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento. En ese orden de ideas, rindió declaración la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 14.011.911, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturin, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “practique con la funcionario Roselys vargas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-502 de fecha 16-09-07, consistente en: Setenta y Cuatro (74) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) . Doscientos Cinco (205) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°). Quinientos Veintiocho (528) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°). Mil Ciento Catorce (114) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°). Mil Setecientos Diez (1710) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°). Novecientos Treinta y Cinco (935) segmentos de celulosas con apariencia de billetes de la denominación de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, °°). Los mismo se aprecian en regular estado de conservación…”. Asimismo ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2580 de fecha 16 de Septiembre de 2007, con el funcionario ADOLFO MARQUEZ, realizada en el sitio donde se incauto la presunta droga y la cantidad de dinero incurso en la presente causa, el cual es: Calle 21, Casa sin número, Sector Viento Colao de esta ciudad, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada protegida por paredes de bloques de cemento frisadas revestidas de pintura de color rosado con ventanas en sus laterales de color azul, donde se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como firma la experticia de reconocimiento legal como la inspección técnica, por ser una de las firmas que la suscriben. El anterior testimonio, igualmente es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, y dejó constancia de sitio exacto donde se halló la droga decomisado en el procedimiento, así como la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares en efectivo (23.005.000,°°), actualmente (BsF 23.005,00). Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de los presuntos ciudadanos que evidenciaron el procedimiento policial, asi como de un funcionario policial Wilfredo Yejans, los cuales se trataron de ubicar en mas de seis oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 15 de Septiembre de 2007 se realizó un DECOMISO de Un kilo Cuatrocientos Ochenta y Tres Gramos con Novecientos miligramos (1Kg 483g con 900mg). COMPONETES: CANNABIS SATIVA MARIHUANA, Diez Gramos (10g.) COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK, 96 Gramos con 800 miligramos COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK y 725 Gramos con 300 miligramos COMPONETES: CLORHIDRATO DE COCAINA. LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS NO TIENE USO TERAPEUTICO; así como de la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares en efectivo (23.005.000,°°), según se evidenció de las testimoniales de los funcionarios Luis Alberto garban, Carlos Eduardo Perez Moreno y Eduardo José Rivas Garban, todos funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Estado Monagas, quienes fueron contestes en manifestar que 15/09/2007 siendo aproximadamente las 3:00 de tarde el funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía ciudadano Luis Alberto Garban, encontrándose en labores inherentes al Servicio, por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057 en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, Sargento 2DO (PEM), RIVAS GARVAN EDUARDO JOSE, y el Distinguido (PEM) WILFREDO YEJANS RAMOS, lograron avistar a un ciudadano, desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una vez observado esto procedieron a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación de Funcionarios policiales... haciendo este caso omiso a los llamados, por lo que optaron a la persecución del mismo logrando el sujeto entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedieron pasar al inmueble en persecución del ciudadano, practicaron la detención preventiva y procedieron a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección al ciudadano como al inmueble, no incautándole nada en poder del sujeto, seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda, hacia donde el sujeto lanzo le bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares (23.005.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo en el cual contenía en su interior la droga denominada marihuana 2- una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía veinticuatro envoltorios de material sintético negro de la droga denominada Crack 3- un envoltorio de material sintético transparente que contenía 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada CRACK 4- una panela recubierta con papel aluminio en papel aluminio cubierto con papel amarillento, contentivo de la droga de nominada marihuana y 5- una panela cubierta con material sintético con material contentivo de la droga denominada cocaína, una vez incautadas estas evidencias los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como Fuentes Cortez Yerson Apolinar. Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público la existencia del sitio de los hechos, y el dinero decomisado, a través del testimonio del funcionario experto LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ, así como la existencia real y verdadera de la droga incautada, ello a través del testimonio de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley. Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento. En el caso sub-judice, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Policial del Estado Monagas que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía al acusado de autos YERSON APOLINAR FUENTEZ CORTEZ, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, en virtud de que faltaron las deposiciones de los testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios en le procedimiento, y con solo sus dichos, no se demostró la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada, el dinero y el acusado. A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes serán suficientes (junto con los expertos) como para determinar la existencia de la droga y el dinero; mas no así la responsabilidad del acusado, quien aquí decidimos consideramos que lo procedente es ABSOLVER al acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, constituido de manera MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: por UNANIMIDAD Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.090.793, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltero, con cuarto año de bachillerato, hijo de: Eslinda de Fuentes (V) y de Héctor Fuentes (V), domiciliado en la prolongación 21 de Viento Colao casa sin número Maturín Estado Monagas, al frente de la bodega Santa María, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad aplicada por el Tribunal de Control de esta dependencia judicial correspondiente en su oportunidad Legal, líbrese oficio al Director del Internado judcial de Monagas, anexo boleta de excarcelación, informándole lo decidido, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo, una vez de que cobre la presente sentencia su firmeza de ley, y así mismo se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito en la Dirección del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Maturín, anexo copia certificada de la sentencia, a los fines de que actualicen la situación actual del ciudadano Yerson Apolinar Fuentes Cortez. QUINTO: El presente Juicio se desarrolló en diez (10) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República….(SIC)… Cursiva Nuestra.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada, según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso de apelación que nos ocupa, en los siguientes términos:

1. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del COPP, alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que, en la acreditación de la totalidad de los hechos, relacionados con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las documentales introducidas por su lectura, declara que efectivamente el 15 de septiembre se realizó un decomiso de UN KILO CUATROCENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1KG CON 900mg) de Marihuana, SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON 330 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCOAINA; INEZ GRAMOS 10 GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; NOVENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y un dinero de VEINTITRES MILLONES CINCO MIL BOLIVARES distribuido en diferentes cantidades; indicando de manera contradictoria que para la juzgadora los mismos no fueron suficiente para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía al acusado de autos YERSON APOLINAR FUENTEZ CORTEZ, ello en virtud de la insuficiencia probatoria obtenida en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada el dinero y el acusado.

2. Fundado en el ordinal 4° del artículo 357 del COPP, por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando el recurrente que el Tribunal Segundo de Juicio prescindió conforme al artículo 357 del COPP, de la declaración de varios medios de pruebas, sin notificar a dichos testigos, violentando la normativa y utilizando la posible apreciación de los mismos para determinar o no la responsabilidad del acusado. Agregando el recurrente que, la Juez haciendo caso omiso a la solicitud fiscal indicó que los testigos debían comparecer por la fuerza pública, aún cuando no fueron oportunamente citados, para una vez agotada la oportunidad prescindir de la declaración de cada uno de ellos.

PETITORIO: En razón de los motivos expuestos, solicita SEA DECLARADO CON LUGAR el recurso, SE DECLARE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción, en la cual ABSUELVE al acusado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronuncio.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a resolver el recurso que nos ocupa, considera importante esta Alzada, transcribir el contenido de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Cursiva de esta Corte)

De otro lado, pero en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada (negrillas y subrayado de esta Corte) …
Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

Como puede apreciarse de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que dicte la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; haciendo referencia más específicamente la decisión de la Sala Constitucional, a una situación donde un juez de Instancia apreció unas declaraciones para establecer la comisión del hecho punible, pero esas mismas declaraciones las desestimó para acreditar la responsabilidad penal del acusado, asunto éste que la referida Sala señaló como contradictorio.

Asentado lo anterior, y a los fines de verificar la denuncia interpuesta por el recurrente relativa a la contradicción en la motivación de la recurrida; observa este Tribunal Colegiado del contenido del fallo recurrido, que le asiste razón al apelante, toda vez que, la jueza a quo al entrar a apreciar los medios de prueba que se evacuaron en la audiencia oral, incurrió en contradicción, cuando consideró que con la declaración de los funcionarios actuantes quedaba demostrada la comisión del hecho punible y la incautación de la droga, sin embargo, las mismas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado; ello así porque, si bien es cierto que, tal razonamiento de la a quo, lo realiza con fundamento en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, no es menos cierto que, en primer lugar, dichas jurisprudencias no son de carácter vinculante como para ser aplicadas sin razonamiento alguno, tal y como lo realizó la jueza de instancia en su decisión, y, en segundo lugar, del contexto de las referidas decisiones jurisprudenciales emerge con claridad que el criterio contenido en ellas, es aplicable dependiendo las circunstancias del caso en particular (Si la ley en el procedimiento efectuado, exige o no la presencia de testigos) y donde evidentemente con las declaraciones dadas por los funcionarios, no exista certeza para el juez sentenciador del establecimiento de los hechos en estudio; en consecuencia, a nuestro criterio, una decisión dada bajo los supuestos observados en la recurrida, donde por un lado, las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento de detención del acusado, sirvieron y fueron confiables para establecer el hecho punible y la incautación de la droga, dándole por ello pleno valor probatorio; y, por el otro lado, no fue suficiente lo emergido de dichos testimonios para establecer la responsabilidad penal del acusado; a nuestro criterio, es a todas luces CONTRADICTORIO e ilógico, incumpliendo con ello la jueza recurrida en el vicio denunciado por el recurrente, al verificarse notoriamente la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; todo lo cual se aprecia del texto de la sentencia recurrida cuando la jueza señala:
“..A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 15 de Septiembre de 2007 se realizó un DECOMISO de Un kilo Cuatrocientos Ochenta y Tres Gramos con Novecientos miligramos (1Kg 483g con 900mg). COMPONETES: CANNABIS SATIVA MARIHUANA, Diez Gramos (10g.) COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK, 96 Gramos con 800 miligramos COMPONETES: COCAINA BASE TIPO CRACK y 725 Gramos con 300 miligramos COMPONETES: CLORHIDRATO DE COCAINA. LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS NO TIENE USO TERAPEUTICO; así como de la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares en efectivo (23.005.000,°°), según se evidenció de las testimoniales de los funcionarios Luis Alberto garban, Carlos Eduardo Perez Moreno y Eduardo José Rivas Garban, todos funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Estado Monagas, quienes fueron contestes en manifestar que 15/09/2007 siendo aproximadamente las 3:00 de tarde el funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía ciudadano Luis Alberto Garban, encontrándose en labores inherentes al Servicio, por el sector de Viento Colao, de esta ciudad, específicamente por la calle 21, a bordo de la unidad P-057 en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector (PEM) CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, Sargento 2DO (PEM), RIVAS GARVAN EDUARDO JOSE, y el Distinguido (PEM) WILFREDO YEJANS RAMOS, lograron avistar a un ciudadano, desplazándose a pie del lado izquierdo de la referida calle quien llevaba en su poder un bolso de color negro y gris, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo debido a que el mismo comenzó a correr rápidamente y volteaba a observarnos tratando de evadirse, una vez observado esto procedieron a bajar de la unidad dándole la voz de alto, en reiteradas oportunidades previa identificación de Funcionarios policiales... haciendo este caso omiso a los llamados, por lo que optaron a la persecución del mismo logrando el sujeto entrar a una de las residencias de la mencionada calle, la cual esta pintada de color rosado con rejas blancas donde el mismo se introdujo al interior del inmueble por lo que procedieron pasar al inmueble en persecución del ciudadano, practicaron la detención preventiva y procedieron a resguardar el sitio del suceso, ubicando rápidamente a dos testigos, para realizar la inspección al ciudadano como al inmueble, no incautándole nada en poder del sujeto, seguidamente procedieron a ingresar a la segunda habitación de la vivienda, hacia donde el sujeto lanzo le bolso color negro y gris que llevaba el cual se abrió encontrando en el interior del mismo dinero en efectivo la cantidad de veintitrés millones cinco mil bolívares (23.005.000) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones así como un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo en el cual contenía en su interior la droga denominada marihuana 2- una bolsa de material sintético de color amarillo que contenía veinticuatro envoltorios de material sintético negro de la droga denominada Crack 3- un envoltorio de material sintético transparente que contenía 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de la droga denominada CRACK 4- una panela recubierta con papel aluminio en papel aluminio cubierto con papel amarillento, contentivo de la droga de nominada marihuana y 5- una panela cubierta con material sintético con material contentivo de la droga denominada cocaína, una vez incautadas estas evidencias los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como Fuentes Cortez Yerson Apolinar. Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público la existencia del sitio de los hechos, y el dinero decomisado, a través del testimonio del funcionario experto LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ, así como la existencia real y verdadera de la droga incautada, ello a través del testimonio de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley. Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento. En el caso sub-judice, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Policial del Estado Monagas que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al procedimiento realizado, no son suficientes como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía al acusado de autos YERSON APOLINAR FUENTEZ CORTEZ, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, en virtud de que faltaron las deposiciones de los testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios en le procedimiento, y con solo sus dichos, no se demostró la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada, el dinero y el acusado…”

De lo antes trascrito, tal y como se señaló precedentemente, se observa, que la Jueza a quo valoró plenamente el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento de detención del acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortez, para acreditar la comisión del hecho punible y la incautación de la droga; yendo aún más allá, porque también dejó por acreditado todo lo relacionado con las circunstancias en que fue encontrada la droga en el bolso de color negro y gris que durante la persecución portaba el acusado, aceptando con ello – a nuestro criterio- la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes al respecto; no obstante, luego la jueza de instancia, sin razonamiento alguno, bajo el amparo de decisiones del máximo Tribunal de la República, establece que los mismos testimonios que anteriormente había valorado plenamente, no eran suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado; sin analizar ni explicar lo relativo a las circunstancias del caso en particular, luciendo así contradictorias e ilógicas las apreciaciones; toda vez que, a nuestro criterio, si el dicho de los funcionarios actuantes respecto al hallazgo de la droga en poder del acusado, no era confiable o suficiente para establecer la responsabilidad penal, tampoco debió ser suficiente para establecer la comisión del hecho punible y establecer el decomiso de la droga, por lo cual, debió desecharlos por completo; resultando ilógico por contradictorio, que unas declaraciones sirvan para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, creándose así incertidumbre que se traduce en la duda del por qué se le cree una parte y la otra no, incurriendo así en contradicciones significativas, que hacen estimar que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad por contradicción manifiesta al analizar tales declaraciones testimoniales. Y así se establece.

Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato contenido en el primer punto del recurso en estudio, por lo cual, se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que, la denuncia que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la nulidad de la decisión recurrida, se restituye la situación jurídico procesal del acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortez, quien de la revisión dispensada a las actuaciones, se observa que se encontraba sometido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no como erróneamente lo plasmó la jueza de instancia, tanto en el acta de debate como en la sentencia definitiva, debiendo entenderse tal afirmación, como un error material en que incurrió la jurisdicente; motivo por el cual, se ordena la captura del acusado a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre del año 2008, el Abg. JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 01 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE.

Segundo: Se ANULA la sentencia impugnada, y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. en los términos expresados en esta decisión. Dada la nulidad de la decisión recurrida, se restituye la situación jurídico procesal del acusado Yerson Apolinar Fuentes Cortez, quien de la revisión dispensada a las actuaciones, se observa que se encontraba sometido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no como erróneamente lo plasmó la jueza de instancia, tanto en el acta de debate como en la sentencia definitiva, debiendo entenderse tal afirmación, como un error material en que incurrió la jurisdicente; motivo por el cual, se ordena la captura del acusado a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y posteriormente remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,


Abg. Angélica Barillas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Angélica Barillas

DMM/MMG/MYR/AB/Ariadna