REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000205
ASUNTO : NP01-R-2009-000022
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000205, DECRETÓ LA LIBERTAD INMEDIATA de la Ciudadano: EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por no constar en las actuaciones ni la autopsia, ni examen Médico Legal, ni acta de defunción de muestre el cuerpo del delito atribuido, que conjuntamente con otros elementos conlleven a determinar la precalificación dada por la Representación Fiscal, sin perjuicio a que el Ministerio Público continúe la investigación, contra el referido ciudadano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cinco (05) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expreso los siguientes alegatos:
“…(SIC)…interpongo el presente Recurso de Apelación contra día decisión dictada mediante auto por ese honorable Tribunal , en 29-01-2009, mediante el cual le decretó la libertad Inmediata al imputado EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, a quien se le sigue la causa N° NP01-P-2009-000205, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego”, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 277 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Carmen Zoraida Hernández Lozano y el Estado Venezolano; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del ordinal 7° del articulo 447, en relación a los artículos 250 y parte infine del parágrafo primero del 251 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo hago en los siguientes términos: En fecha 28-01-2009, se celebró la audiencia de presentación del imputado EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por ante ese respetable Tribunal de Control, encontrándose debidamente asistido por los defensores Privados José Gregorio Suárez y Franklin José Mora Quezada; y donde el Ministerio Público entre otros impedimentos solicito le fuera decretada al mismo Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del mismo articulo, y 252 numerales 1 y 2, todos de Nuestra Ley Adjetiva penal;….,,Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de “flagrancia” y así el Ministerio Público entre otras cosas hizo su solicitud, para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación del señalado imputado, pero es el caso que la ciudadana Jueza de Control lejos de calificar o no la flagrancia en cuanto a la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, decisión de manera como si estuviese en juicio, creándose en su yo interno un semi juicio oral y publico, y así tratar de justificar una “libertad Inmediata”, por considerar que el presente caso “…carece de la Autopsia Forense, o informe medico donde se determine la identidad de las lesiones que se produjeron a la victima, la magnitud de la misma y señalar en que lugar de su humanidad le fueron ocasionadas, lo que determinarían la causa de la muerte, ni tampoco se observa acta de defunción, que aunada a otros a otros elementos de estudio traerían como consecuencia la comprobación a no de la imputación hecha por la presentación fiscal…de las actas no existen suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito para entrar al estudio de la configuración de los delitos atribuidos por el Ministerio Público…”, apartándose en consecuencia de su primera obligación como juez de control, frente a la audiencia celebrada, de pronunciarse en relación aprehensión flagrante o no del referido imputado, como punto principal ya que esa finalidad de dicha audiencia, y posteriormente sobre el procedimiento a aplicar y cualquiera de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y en el supuesto negado de acordar o no lo solicitado, esta en la imperante obligación por exigencia de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la republica de “motivar” el auto mediante el cual acuerda o no tal petición, siendo que se puede evidenciar con mediana claridad que la respetable Jueza de Control para el momento de emitir su pronunciamiento, omitió total y absolutamente esa obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de “motivar” sus decisiones, ello en atención a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Jueza únicamente se limito a decretar la “libertad inmediata”, por cuanto “ el Ministerio Público no acompaño a las actuaciones el correspondiente informe de Autopsia ni informe Medico legal, de la experticia de reconocimiento al arma incautada…” …En consecuencia, existen una serie de apreciaciones que no fueron tomadas en consideración por ese respetable Tribunal, porque lo mas urgente y prioritario era conocer de una manera deliberada una “libertad inmediata” al señalado imputad, y dar una bofetada a nuestro ordenamiento jurídico penal, amparado por nuestra jurisprudencia patria; cuyas circunstancias debieron orientar al juzgador a considerar, primeramente la entidad del hecho cometido, así como el daño causado, para proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos de nuestra Ley adjetiva Penal; lo que a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no esta ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente recurso y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 29-01-09, por el respetable Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial penal, se decrete la Medida Judicial de privación de libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y 4° y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal….(SIC) (Cursiva de la Corte)
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue emitido entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“...Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogada JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDA ACCENT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que no existen elementos que demuestran que el Ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDA ACCENT, es el autor o participe del hecho criminal tipificado 1-Acta de Investigación que expresa :”… Siendo la 01:00 horas de la madrugada, y dando inicio a las investigaciones relacionadas con el Expediente H-713.789 al cual se le dio inicio por uno de los delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives LUIS GARCIA y el Agente ALEJANDRO GIL, a bordo de un vehículo particular, con dirección al hospital de Temblador, Estado Monagas, a fin de verificar el ingreso a dicho lugar de la hoy occisa: HERNANDEZ LOZANO CARMEN ZORAIDA; nacida en fecha 16- 07- 2009, de 41 años, titular de la cédula de identidad V-9.911.388, quien presenta una herida de bordes irregulares en la región asilar, del Hemitorax súper externo lado izquierdo, producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, así como en la producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así como en la región pectoral; posteriormente este galeno nos condujo hasta la sala de conferencias de dicho hospital, lugar en donde se encontraba sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, la hoy occisa, la cual presenta como vestimenta un mono de licra de color anaranjado, un sostén negro, y una blusa color anaranjado con franjas blancas, en el examen externo se puede apreciar que esta mujer es de piel blanca, cabello largo, liso color castaño claro, de un metro cincuenta y cinco centímetros de estatura, ojos de color pardos claros, de contextura regular; a la misma se le aprecia las heridas antes señaladas por el galeno de guardia; en el lugar se encontraba un ciudadano: EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, quien manifestó ser el concubino de la hoy occisa, así mismo indicó que tuvo una discusión con su mujer, y forcejearon con una escopeta recortada que la misma guardaba debajo del colchón donde dormían, y la misma se accionó, dando el disparo en la humanidad de esta ciudadana, y que el hecho ocurrió a las 10:20 horas de la noche de ayer 25-01-09, así mismo en el lugar se encontraba la ciudadana ACCENT DE PARTIDAS LOLA ESTHER, quien es la madre del ciudadano PARTIDAS EVER, acto seguido nos trasladamos a la escena del crimen, ubicado este en la calle Negra Matea, casa sin número, las Delicias , una vez en el lugar se observa tirada sobre el piso y abierta una escopeta, marca JJ Sarasketa, calibre 12mm, recortada, con cacha de material sintético de color negro, serial 44780, con una concha percutida en su recamara, marca Armusa, calibre 12, la cual fue fijada fotográficamente al igual que el sitio, se practica inspección Técnica la cual es consignada en este acto, luego se procede a colectar el arma de fuego antes señalada, nos trasladamos al despacho, llevando el cadáver de ésta ciudadana al despacho, lugar en donde se le practicó Necrodactilia e Inspección Técnica la cual es consignada en éste acto; luego efectúe llamada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestándole el procedimiento efectuado, indicando el mismo que el ciudadano : EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, sea colocado en calidad de detenido de dicha representación fiscal por el delito de Homicidio. En virtud de que fuese presentado y escuchado en el día de ayer 28-01-2009, al imputado ciudadano: EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por la Abogada JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en la Sala de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, previa las formalidades de Ley, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una medida Judicial Privativa de Libertad, con lo que prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373, ibidem, al ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO de arma de fuego, previsto y sancionado el articulo 406 numeral primero y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa CARMEN ZORAIDA HERNANDEZ LOZANO; a lo cual la defensa del imputado solicito se le decrete la Libertad Inmediata o en su defecto Medida Cautelar de Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y hace la siguiente observación y oposición a la solicitud de realizada por la representación fiscal, le sean acordadas dos juegos de copias certificadas del presente Asunto. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera: Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, y vista la solicitud fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas que se recogen mediante la técnica criminalistica, para aplicarles conocimientos científicos, y derivar de ellos indicios de interés para averiguar la verdad en el proceso penal, por lo que en los casos de homicidio es aconsejable practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, realizar la autopsia y agregar a los autos acta de defunción que demuestre la causa de la muerte, Y a este respecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hechos al recibir la petición del Fiscal el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es fácil obtención…”. . Y en el caso in comento el carece de la Autopsia Forense, o informe medico donde se determine la entidad de las lesiones que se produjeron a la victima, la magnitud de la misma y señalar en que lugar de su humanidad le fueron ocasionadas, lo que determinarían la causa de la muerte, ni tampoco se observa acta de defunción, que aunada a otros elementos de estudio traerían como consecuencia la comprobación o no de la imputación hecha por la representación fiscal. Observándose que en consecuencia de las actas no existen suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito para entrar al estudio de la configuración de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar esta juzgadora Medida de Coerción en contra del Imputado, ya que contraria los principios garantista que deben prevalecer en el proceso penal. En ese sentido Observando quien aquí decide que el Ministerio Público no acompañó a las actuaciones el correspondiente Informe de Autopsia ni informe Médico Legal, Ni la experticia de Reconocimiento al arma incautada, a fin de que este Tribunal pueda a considerar la magnitud del tipo legal infringido, y así determinar las heridas , que presento la victima, y la causa de la muerte de la misma, requisito sin el cual es imposible determinar el tipo penal aplicable, y que conllevaría a valorar a los fines de poder aplicar si estamos en presencia de la precalificación dada, y por cuanto este juzgador carece de los conocimiento que tiene los MEDICO FORENSE para poder determinar tales circunstancia físicas que presento la humanidad de la victima, y la consecuencia del deceso, por lo que indefectiblemente este Tribunal considera que lo prudente y procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano EVER EN RIQUE PARTIDAS ACCENTT, sin perjuicio a que la Fiscalía continué la presente averiguación y pueda solicitar posteriormente lo que considero pertinente. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” decreta LA LIBERTAD INMEDIATA de la Ciudadano: EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por no constar en las actuaciones ni la autopsia, ni examen Médico Legal, ni acta de defunción de muestre el cuerpo del delito atribuido, que conjuntamente con otros elementos conlleven a determinar la precalificación dada por la Representación Fiscal, sin perjuicio a que el Ministerio Público continúe la investigación, contra el referido ciudadano, por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó la Libertad del referido ciudadano desde esta sede. Se acuerdan las copias cerificadas solicitadas por la defensa.. .” (Cursiva Nuestra).
III
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000205, instaurado en contra del ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar lo que habremos de pronunciar en esta incidencia recursiva- traer a colación que en fecha 09-03-2009, en el auto de admisión del presente recurso, se solicitó al Tribunal de origen el asunto signado N° NP01-P-2009-000205, a los fines de de su revisión y de emitir pronunciamiento, el cual se recibió y se le dio entrada en a este Tribunal de Alzada en fecha 23-03-2009, y de la revisión exhaustiva del mismo se observa que, corre inserta a los folios del 71 al 73 solicitud de fecha 18-02-2009, presentada por la Abg. Julimer Márquez en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, donde pide orden de aprehensión contra el ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego; posteriormente en actas, se evidencia a los folios del 80 al 86, decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Orden de Aprehensión por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal.
En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada veintinueve (29) de de Enero de 2009, que declaró la libertad inmediata, estima esta Alzada que, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era se le decretara la Medida Judicial de Privación de libertad de dicho imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue satisfecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Estado Monagas en fecha 20-02-2009, cuando se ACORDÓ mediante auto, por considerar llenos los 3 extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, en forma motivada y ordenando que una vez capturado deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado; motivo por el cual, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse otorgado la Orden de Aprehensión por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era en definitiva el argumento principal del recurrente. Así de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente por un acto procesal emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Función de Control de este Estado Monagas en fecha posterior a la interposición del recurso. Y ASI SE RESUELVE.-
IV
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, interpuesta por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000205, instaurado en contra del ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, en virtud de haberse proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2009, decisión en el cual acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano EVER ENRIQUE PARTIDAS ACCENT, por estimar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
DMMG/MMG/MYR/AB/Ariadna
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