REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003969
ASUNTO : NP01-R-2009-000036
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2009, en el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003969, seguido al Ciudadano: CARLOS JAVIER BOTABAN, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 11/06/1980, de 28 años de edad, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Carmen Eloina Rondón (V) Y De Desiderio Antonio Botaban (V), de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.613.232, domiciliado en El Silencio Morichal Largo, Monte Oscuro, Casa S/N°, Cerca de la Clínica el Silencio, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y VIOLENCIA FISICIA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: SEILA YRMA GONZALEZ CASTRO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06 de Marzo de 2009, la Ciudadana ABG. MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.343.137, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.890, con domicilio procesal en el Estado Monagas, encuadrando sus argumentos en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, Defensora Privada del imputado de autos, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, admitió la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y declaró sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al Ciudadano CARLOS JAVIER BOTABAN, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en los ordinales 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7° Las señalas expresamente por la ley ). En este sentido observa esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, y luego de analizar los argumentos esbozados, no puede ser admitido el argumento relativo a la revocación de medida cautelar solicitado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y negado por la Juez a-quo por no haber variado las circunstancias existentes originalmente; que hacen sostenible la medida cautelar de privación de Libertad, observándose de la recurrida y cursante al folio (171 y 172) lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revocada la Medida Privativa de Libertad, considera quién aquí decide que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a este tribunal para decretar la medida de coerción personal, aun cuando la victima manifieste en este acto que el ciudadano no la violo, no es materia sobre la cual tenga que pronunciarse este Tribunal, ya que es materia propia del juicio Oral y Publico, en consecuencia se declara sin lugar dicha petición…” , la declaratoria de inadmisibilidad se desprende del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), que debe atender esta Alzada, siendo inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley, ese punto en específico; lo que emerge del propio texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo, sobre el examen y revisión de las Medidas Cautelares, relativo a que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, pues se observa; que no se esta decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, cualquier solicitud a este respecto de la revisión y examen de las medidas de coerción, resulta irrecurrible en apelación, en virtud de la prohibición expresa de Ley, resultando procedente declarar inadmisible el punto en referencia de este recurso. No obstante lo anterior, en lo que respecta a los otros puntos del recurso presentado por la Defensa del imputado de autos que encuadra en los ordinales 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que este medio de impugnación con respecto a los otros puntos del recurso, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 194 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del imputado CARLOS JAVIER BOTABAN.
No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana ABG. MARVIS YOLITZA JIMENEZ GIL, Defensora Privada del imputado, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-003969. Segundo: Se declara inadmisible el argumento relativo a la solicitud hecha por la Defensa de revocar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al Ciudadano CARLOS JAVIER BOTABAN. Tercero: Se admiten los otros argumentos expuestos encuadrardos en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS
DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly