REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Marzo del año dos mil nueve
198º y 150º

Asunto Principal: NP01-P-2009-000216
Asunto: NP01-R-2009-000023

JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, titular de la cédula de identidad V-13.055.892, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000216, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Abg. Alfredo Sevilla, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.043, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan Carlos Contreras; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/03/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 12/03/2009; Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 16/03/2009, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 10 de Febrero de 2009, el Abogado Alfredo Sevilla, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 08 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…INTERPONER RECURSO DE APELACION..de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..Como podemos observar..se desprende de la norma in comento (Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal), que el Legislador Venezolano, dispuso la debida Fundamentación o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal…Como es posible que un Juez puede decretar una medida privativa de libertad y llanamente por una denuncia de una persona que manifiesta que otra le dijo que sospechaba que su concubino había cometido un delito..Podemos observar la declaración dada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MARIN..Como es posible que un juez prive de libertad a una persona con estos elementos…En efecto el agravio causado a mi defendido por la actuación Judicial desplegada por la Ciudadana Jueza Primer de Primera Instancia en Función de Control…declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho y destaca, En la revisión de las actas procesales, que hacen mención simbólicamente, como anteriormente lo señalé, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita la ciudadana jueza, hacer mención y acreditarle un delito que mi defendido no cometió, omitiendo claramente que del análisis de la causa in comento no tomó los elementos que benefician a mi defendido no tomó en cuneta que…no existe NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION…considera esta parte no solamente una violación al debido proceso contemplado en el artículo uno del Código Orgánico Procesal Penal, sino consagrado también en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…cuando la jueza de la causa que nos ocupa, decreta una medida privativa preventiva de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal..Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y la Libertad de mi defendido JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA…”. (Cursiva de la Corte).

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000219, seguido contra del imputado Juan Carlos Contreras, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 09 al 16, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la solicitud formulada por la Abogada LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a que se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista en el artículo 44 en su ordinal 4to. Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN; asimismo, se siga la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO; oído al imputado en este tribunal a solicitud del mismo, estando asistido por el Defensores privados, quienes solicitan la libertad inmediata de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad y la practica de prueba anticipada de comparación seminal. Y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Al folio uno (01) Denuncia de fecha 26/01/2009, interpuesta por la ciudadana: MARIN MAGNELY, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.401.075, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, quien es el concubino de mi hija de nombre YOLIMAR JOSEFINA MARIN, abuso sexualmente de mi otra hija MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, de 28 años de edad, quien es enferma de Parálisis Cerebral, ella no habla, no escucha y sufre convulsiones, por lo que tiene un tratamiento fuerte de por vida. El aprovecho que YOLIMAR y yo estábamos en ese momento en la casa, mi hija enferma se encontraba sola en el cuarto principal de mi residencia”. Al ser interrogada sobre los siguientes particulares: “Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: Fue en el cuarto principal de mi residencia en la dirección arriba mencionada como a las seis horas de la tarde del día de ayer Domingo 25-01-2009. ¿Diga usted alguna persona se percato del hecho denunciado? CONTESTO: “Bueno mi hija YOLIMAR quien es la concubina de JUAN CARLOS, llego a su casa la cual queda a dos casas de la mía y cuando entra, va al baño y consigue a JUAN CARLOS lavándose el pene y le pregunta que estaba haciendo y este le responde que estaba haciendo pupo, pero mi hija no le creyó sospechando otra cosa y salio rápidamente a mi casa, y cuando llega a mi habitación que es la misma donde duerme MILAGROS, la ve tirada en la cama con las piernas abiertas, y llena de sangre en sus partes intimas, luego yo llegue y me conseguí con todo eso, me desespere y Salí a buscar a JUAN CARLOS, pero ya había salido de su casa y lo tenían escondido en la casa de su mama, en la calle principal de Chaguaramal al lado del modulo policial de esa población. Igualmente del folio 05, se observa la declaración de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MARIN, quien relata los hechos de la siguiente manera: Resulta que el día de ayer Domingo veinticinco de Enero del año dos mil nueve a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, yo me encontraba … con mi pareja JUAN CARLOS CONTRERAS… Salí a casa de una tía a buscar leche para hacerle el alimento a mi hija, cuando venia de regreso me percate que mi pareja venia entrando a la casa y eso me extraño porque yo lo había dejado en la casa, entonces lo seguí hacia donde se dirigía y me di cuenta que se estaba lavando sus partes intimas y se estaba poniendo el pantalón, y entonces yo le pregunte que porque se estaba lavando y el me dijo que estaba haciendo necesidades y por eso se lavo, pero yo no le creí porque venia de afuera de la casa por eso me fui a la casa de mi mama que vive a dos casas de la mía a ver si el había estado allá ya que yo tengo una hermana de nombre MILAGROS DEL VALLE FUENTES, de 28 años de edad, quien es enferma de Parálisis Cerebral y se encontraba sola en la casa de mi mama y cuando llegue a la casa de mi mama encontré a mi hermana Milagros desnuda sobre al cama en uno de los cuartos y tenia sangre en sus partes intimas y en las piernas y así mismo me pude dar cuenta que ella estaba muy agitada, como asustada y fue cuando me di cuenta que mi pareja la había violado: Y en eso me fui hasta mi casa y con un palo lo golpee porque yo estaba muy mal por lo el le hizo a mi hermana… el día de ayer Domingo 25-01-09, como a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en la casa de mi mama ubicada en la calle la Florida Vereda las Flores, casa sin numero, Chaguaramal Estado Monagas. Al folio 71, se observa Acta de Investigación Penal, en donde los funcionarios aprehensores deja constancia que detienen al hoy imputado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, el 26-01-2009, a las 2:00 horas de la tarde. Riela al folio 10, Inspección Técnica signada con el Nro 0334-, de fecha 26-01-2009, - suscrita por la funcionaria: ROSELIS VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, practicado en la calle la Florida Vereda Las Flores, casa sin número población de Chaguaramal Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrió el hecho. Igualmente se observa al folio 16, Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGUARCIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS A LAS 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMOTICOS DE 1CM DE LONGITUD E INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINGER ANAL HIPERTONICO. DESGARRO RECIENTE DE BORDES EQUIMOTICOS NO CICATRIZADOS A LAS 0,5 CM, DE LONGITUD A LAS 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES 1.- DESFLORACION RECIENTE. 2.- SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. EXAMEN FISICO: CICATRICES ANTIGUAS EN MUSLO IZQUIERDO. HEMATOMA EN GLUETO IZQUIRDO SEGÚN REFIERE POR UNA CAIDA. SE APRECIA LA PACIENTE CON RETRAZO MENTAL. .. CLASIFICACION DE LAS LESIONES. MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, que se le imputada al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, de igual manera de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es el autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal de donde se demuestra de la declaración de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MARIN, quien manifiesta que dejo a su esposo solo en su casa, por cuanto se fue a casa de su tía a buscar leche para hacerle el alimento a su hija, luego cuando regresa observa que su esposo esta entrando a su casa lo sigue y lo sigue y lo ve lavándose sus partes intimas, y le pregunta que pasaba, y este le manifiesta que estaba haciendo necesidades fisiológicas, cosa que ella no creyó por cuanto lo acaba de ver entrando a su casa, por lo que de manera inmediata se dirigiré a la casa de su mama que queda a dos casas de donde vive esta y cuando llega observa a su hermana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, quien es enferma de parálisis cerebral, desnuda y en las partes intimas toda bañada de sangre, objeto de una violencia sexual, y es cuando se da cuenta que fue su esposo, por lo que se devuelve a su residencia y golpea a su marido con un palo, ante el dolor de ver a su hermana en tales circunstancias. Tal violencia sexual se observa del resultado medico legal donde el medico forense, deja constancia tanto de las lesiones que presenta la victima como de los desgarros recientes, tanto por vía vaginal y anal. Por lo que ante tales hechos este Tribunal garante de las garantías y derechos constitucionales y en aplicación del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación Fiscal de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, considerando que la naturaleza de los hechos encuadran en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 7 ejusdem, debido al lazo de afinidad del imputado con la victima, y aunado a que la misma es una persona especialmente vulnerable con discapacidad física o mental. Por lo que analizados en conjunto los elementos cursantes en las actas, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido , por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. La defensa invoca la presunción de inocencia, lo que considera el juez que decide que, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y ese excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo en tal sentido se niega la Libertad inmediata y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Igualmente vista la solicitud de Prueba anticipada solicitada por la defensa, de comparación seminal, se acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, por cuanto la solicitud presentada llena los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se Insta al Ministerio Público a que colabore con la diligencia. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA Venezolano, Nacido en Maturín en Estado Monagas, nacido en fecha 01-02-76, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.055 892, de 32 años de edad, oficio: Carnicero, Estado Civil: Soltero hijo de: ADREA MOTA (V) y de ALBERTO JOSE CONTRERAS (D) domiciliado en Calle la Florida Vereda las flores, casa sin numero, cerca de la licorería Paramaconi, Chaguaramal Estado Monagas. Teléfono no tiene , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN. En ese sentido se niega la solicitud de libertad inmediata de la defensa o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes expuestas. Y en cuanto a la Prueba anticipada solicitada por la defensa, de comparación seminal, se acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, por cuanto la solicitud presentada llena los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se Insta al Ministerio Público a que colabore con la diligencia. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, por ser el sitio por excelencia de reclusión de los internos en proceso, y debido al hacinamiento existente en la comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Declarándose sin lugar la petición de la defensa en el sentido de que sea ese el sitio de reclusión. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral Ocho de la Ley en comento. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley especial de la materia en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se declara flagrante la aprehensión Y Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 49.3.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 3-“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,. Por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…[Omissis].”

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Artículo 254. Código Orgánico Procesal Penal.
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

1. Que apela de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Carlos Contreras Mota, por considerar que es evidente que en la causa donde se decreto esa medida carece totalmente de motivación. Señala que los artículos 250 y 254 establecen los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de libertad, Y la debida motivación y fundamentación del auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad, respectivamente, de los cuales en su decisión solo hace referencia de manera simbólica.

2. Que la persona que denuncia lo hace de manera referencial, ya que simple y llanamente acude a este cuerpo policial basándose en lo manifestado por otra persona que sospechaba que su concubino había cometido un delito.

3. Alega que las declaraciones de las ciudadanas Magnely Marín y Yolimar Josefina Marín son incongruentes en: la hora; cuando son interrogadas sobre si había sucedido un hecho similar. Y alega que ambas señalan que estaba ebrio, pero la primera dice que no lo vio.

Como petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y la libertad de su defendido JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En relación al alegato que versa sobre la carencia de motivación y falta absoluta de suficientes elementos de convicción, se observa del contenido de la recurrida, inserta a los folios del 31 al 38 de la presente incidencia, que la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 30 de Enero de 2009, con ocasión a la presentación del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, titular de la cédula de identidad número 13.055.892, por el delito de abuso sexual, señalo los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:
“1.- De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Al folio uno (01) Denuncia de fecha 26/01/2009, interpuesta por la ciudadana: MARIN MAGNELY, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.401.075, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, quien es el concubino de mi hija de nombre YOLIMAR JOSEFINA MARIN, abuso sexualmente de mi otra hija MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, de 28 años de edad, quien es enferma de Parálisis Cerebral, ella no habla, no escucha y sufre convulsiones, por lo que tiene un tratamiento fuerte de por vida. El aprovecho que YOLIMAR y yo estábamos en ese momento en la casa, mi hija enferma se encontraba sola en el cuarto principal de mi residencia”. Al ser interrogada sobre los siguientes particulares: “Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: Fue en el cuarto principal de mi residencia en la dirección arriba mencionada como a las seis horas de la tarde del día de ayer Domingo 25-01-2009. ¿Diga usted alguna persona se percato del hecho denunciado? CONTESTO: “Bueno mi hija YOLIMAR quien es la concubina de JUAN CARLOS, llego a su casa la cual queda a dos casas de la mía y cuando entra, va al baño y consigue a JUAN CARLOS lavándose el pene y le pregunta que estaba haciendo y este le responde que estaba haciendo pupo, pero mi hija no le creyó sospechando otra cosa y salio rápidamente a mi casa, y cuando llega a mi habitación que es la misma donde duerme MILAGROS, la ve tirada en la cama con las piernas abiertas, y llena de sangre en sus partes intimas, luego yo llegue y me conseguí con todo eso, me desespere y Salí a buscar a JUAN CARLOS, pero ya había salido de su casa y lo tenían escondido en la casa de su mama, en la calle principal de Chaguaramal al lado del modulo policial de esa población. Igualmente del folio 05, se observa la declaración de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MARIN, quien relata los hechos de la siguiente manera: Resulta que el día de ayer Domingo veinticinco de Enero del año dos mil nueve a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, yo me encontraba … con mi pareja JUAN CARLOS CONTRERAS… Salí a casa de una tía a buscar leche para hacerle el alimento a mi hija, cuando venia de regreso me percate que mi pareja venia entrando a la casa y eso me extraño porque yo lo había dejado en la casa, entonces lo seguí hacia donde se dirigía y me di cuenta que se estaba lavando sus partes intimas y se estaba poniendo el pantalón, y entonces yo le pregunte que porque se estaba lavando y el me dijo que estaba haciendo necesidades y por eso se lavo, pero yo no le creí porque venia de afuera de la casa por eso me fui a la casa de mi mama que vive a dos casas de la mía a ver si el había estado allá ya que yo tengo una hermana de nombre MILAGROS DEL VALLE FUENTES, de 28 años de edad, quien es enferma de Parálisis Cerebral y se encontraba sola en la casa de mi mama y cuando llegue a la casa de mi mama encontré a mi hermana Milagros desnuda sobre al cama en uno de los cuartos y tenia sangre en sus partes intimas y en las piernas y así mismo me pude dar cuenta que ella estaba muy agitada, como asustada y fue cuando me di cuenta que mi pareja la había violado: Y en eso me fui hasta mi casa y con un palo lo golpee porque yo estaba muy mal por lo el le hizo a mi hermana… el día de ayer Domingo 25-01-09, como a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en la casa de mi mama ubicada en la calle la Florida Vereda las Flores, casa sin numero, Chaguaramal Estado Monagas. Al folio 71, se observa Acta de Investigación Penal, en donde los funcionarios aprehensores deja constancia que detienen al hoy imputado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, el 26-01-2009, a las 2:00 horas de la tarde. Riela al folio 10, Inspección Técnica signada con el Nro 0334-, de fecha 26-01-2009, - suscrita por la funcionaria: ROSELIS VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, practicado en la calle la Florida Vereda Las Flores, casa sin número población de Chaguaramal Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrió el hecho. Igualmente se observa al folio 16, Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGUARCIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS A LAS 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMOTICOS DE 1CM DE LONGITUD E INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINGER ANAL HIPERTONICO. DESGARRO RECIENTE DE BORDES EQUIMOTICOS NO CICATRIZADOS A LAS 0,5 CM, DE LONGITUD A LAS 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES 1.- DESFLORACION RECIENTE. 2.- SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. EXAMEN FISICO: CICATRICES ANTIGUAS EN MUSLO IZQUIERDO. HEMATOMA EN GLUETO IZQUIRDO SEGÚN REFIERE POR UNA CAIDA. SE APRECIA LA PACIENTE CON RETRAZO MENTAL. .. CLASIFICACION DE LAS LESIONES. MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, que se le imputada al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, de igual manera de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es el autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal de donde se demuestra de la declaración de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MARIN, quien manifiesta que dejo a su esposo solo en su casa, por cuanto se fue a casa de su tía a buscar leche para hacerle el alimento a su hija, luego cuando regresa observa que su esposo esta entrando a su casa lo sigue y lo sigue y lo ve lavándose sus partes intimas, y le pregunta que pasaba, y este le manifiesta que estaba haciendo necesidades fisiológicas, cosa que ella no creyó por cuanto lo acaba de ver entrando a su casa, por lo que de manera inmediata se dirigiré a la casa de su mama que queda a dos casas de donde vive esta y cuando llega observa a su hermana MILAGROS DEL VALLE FUENTES MARIN, quien es enferma de parálisis cerebral, desnuda y en las partes intimas toda bañada de sangre, objeto de una violencia sexual, y es cuando se da cuenta que fue su esposo, por lo que se devuelve a su residencia y golpea a su marido con un palo, ante el dolor de ver a su hermana en tales circunstancias. Tal violencia sexual se observa del resultado medico legal donde el medico forense, deja constancia tanto de las lesiones que presenta la victima como de los desgarros recientes, tanto por vía vaginal y anal. Por lo que ante tales hechos este Tribunal garante de las garantías y derechos constitucionales y en aplicación del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación Fiscal de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, considerando que la naturaleza de los hechos encuadran en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 y 7 ejusdem, debido al lazo de afinidad del imputado con la víctima, y aunado a que la misma es una persona especialmente vulnerable con discapacidad física o mental …”

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guarda el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento de la hermana de su pareja (cuñada) ciudadana Milagros Del Valle Fuentes Marín, quien es una joven vulnerable con discapacidad fisica o mental, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar la concatenación de la denuncia interpuesta por la representante de la víctima –quien demás esta decir padece trastornos mentales- con la entrevista rendida por la hermana de la víctima.
Ciertamente, de la revisión de la causa, específicamente de lo señalado en la decisión por la Jueza de Instancia, cuando describe el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en donde se deja constancia de - EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGUARCIÓN NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS A LAS 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. DESGARROS RECIENTES NO CICATRIZADOS DE BORDES EQUIMOTICOS DE 1CM DE LONGITUD E INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINGER ANAL HIPERTONICO. DESGARRO RECIENTE DE BORDES EQUIMOTICOS NO CICATRIZADOS A LAS 0,5 CM, DE LONGITUD A LAS 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. OBSERVACIONES 1.- DESFLORACION RECIENTE. 2.- SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. EXAMEN FISICO: CICATRICES ANTIGUAS EN MUSLO IZQUIERDO. HEMATOMA EN GLUETO IZQUIRDO SEGÚN REFIERE POR UNA CAIDA. SE APRECIA LA PACIENTE CON RETRAZO MENTAL. .. CLASIFICACION DE LAS LESIONES. MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS A PARTIR DEL SUCESO- quedo claramente establecido la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, con las agravantes establecidas en los ordinales 2 y 7 del artículo 65, todos de la de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Fuentes Marín, a quien le fue apreciado por el experto forense retraso mental, y que dicho ilícito penal no se encuentra prescrito.
Por otro lado, se puede apreciar, propiamente de la declaración de la ciudadana Yolimar Josefina Marín, que se desprende con meridiana claridad elementos suficientes que hacen presumir, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado de autos es la persona que el día 26/01/2009, aprovecho que su esposa salió de su casa, para ir a la casa de su suegra, que queda a dos casas de la de el, y aprovechando que la joven Milagros Del Valle Fuentes Marín, quien presenta retraso mental, estaba sola, para abusar sexualmente de ella, sin importarle que era la hermana de su concubina, ni las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, pero no contó el imputado con que su concubina lo iba a ver cuando el regresaba a la casa y lo iba a seguir y le llamó la atención que solo al entrar este se dirigiera a lavarse sus partes intimas, como ella lo señala en su declaración, y al ser interrogado por su concubina sobre por que se estaba lavando, le manifestó que estaba haciendo necesidades y por eso se lavó, coartada que su esposa no podía creer, y en efecto no creyó, porque lo acababa de ver entrando a su casa, lo que la hace sospechar y se dirige a la casa de su mama, que como señalamos antes, queda solo a dos casas de distancia, encontrándose con su hermana Milagros Del Valle Fuentes Marín, desnuda y bañada en sangre en las partes intimas y las piernas y estaba muy agitada y asustada; declaración esta que en concordancia con el informe médico forense es suficiente para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación directa del imputado de autos en el hecho atribuido, por lo que, cabe dejar asentado que si existen en actas elementos para imputar al ciudadano Juan Carlos Contreras Mota, y no como señaló la recurrente, cuando hace referencia que había ausencia de estos, y en tal sentido se observa con claridad que la Juez de instancia analizó todos los elementos traídos al proceso, de las cuales se evidencia la actuación del imputado quien tal como se señaló, aprovechando que la victima se encontraba sola y la condición de vulnerabilidad de la misma, abuso sexualmente de la joven Milagros Fuentes.
Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada de la decisión recurrida, en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, dejó debidamente asentada en el texto de la recurrida. Que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2009-000216, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, tal como se desprende del texto de la recurrida citado ut supra. Igualmente, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, lo cual expresamente fundamento en la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo razonablemente la presunción del peligro de fuga, ya que se cumplen los extremos del artículo 250, y 251 ordinales 2 y 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; señalando: “…Por lo que analizados en conjunto los elementos cursantes en las actas, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido , por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. …”

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas, se constata que la ciudadana Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano Juan Carlos Contreras Mota, en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Juez de Control realizo un análisis y concateno los elementos que cursan en autos , realizando la actividad intelectiva del juez. b) Razón por la cual, se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250, y la presunción legal de fuga establecida en el ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, ya que la pena prevista para el delito que se le atribuye, que es de Abuso sexual establecido en el artículo 43 en relación con el 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de 10 a quince años de prisión, pudiendo ser aumentada de un tercio a la mitad por las agravantes señaladas, con lo cual encuadra perfectamente en lo estipulado en el numeral 2 del artículo 251 del COPP. Quedando desvirtuado de esta manera el alegato de que la recurrida solo menciona dichos artículos de una manera simbólica.
De los extractos antes citados, se constata que, la Juez fundamento la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señaló que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Juan Carlos Contreras es el autor del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, por el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento que rige la matera, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial, sí estableció de manera razonada los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad exigidos por el legislador. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.
Estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo. y, así se declara.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo referente a que la denunciante es referencial, ya que simple y llanamente acude a este cuerpo policial basándose en lo manifestado por otra persona que sospechaba que su concubino había cometido un delito y que no existe ninguna prueba sólida que incrimine a su representado, observamos quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, ya que si bien es cierto que la que comparece ante el cuerpo policial a interponer la denuncia es referencial, no es menos cierto que eso no la inhabilita para denunciar, todo lo contrario es la persona legitimada por excelencia para denunciar, si tomamos en consideración que es la madre de la víctima y aunado a ello la victima padece de una parálisis cerebral, lo que la hace tener condiciones de vulnerabilidad, sin menoscabo que el delito que se discute en el presente asunto, es un delito de acción pública, al estar establecido en la novisima Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que cualquier persona que tenga conocimiento de él puede denunciarlo, y a tal efecto el Dr. Pedro Osman Maldonado, en su texto Derecho Procesal Penal, 2001, Pág. 138, define la denuncia como: “ La denuncia es un acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio” y si bien la denunciante y la única testigo no señalan haber presenciado el abuso sexual, este se caracteriza por ser un delito clandestino, que de ellas haber estado ahí no hubiera ocurrido, pero eso no quiere decir que el dicho de la hermana no tenga ningún valor, por el contrario tiene todo el valor probatorio, surgiendo de el indicio que unido con la prueba científica, hacen presumir de manera fehaciente la veracidad de la misma, ello aunado a los elementos que se encuentran insertos en autos que son suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la juez de Control, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Y así se decide.

Señala que el imputado y la defensa solicitaron la prueba de comparación seminal y tampoco se determinó nada, ya que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico y no pudo ser comparada, observa la Corte que tal señalamiento comprende dos situaciones, el primero que la carga de la prueba corresponde al Ministerio publico, lo cual es realmente cierto, pero ello no implica, ni impide que el imputado o su defensa solicite o requiere de otros elementos o diligencias necesarias para esclarecer los hechos que se le atribuyen, y en eso parece estar claro la defensa, ya que señala que el y su representado solicitaron la prueba de Comparación seminal. La segunda situación es que señala que no pudo ser comparada, se observa de la revisión de la incidencia recursiva que a los folios 17 y 18 corre inserta acta levantada por el Tribunal al momento de constituirse para celebrar acto de prueba anticipada y se deja constancia que la experto expuso: “…No se pudo recolectar la muestra seminal al ciudadano Juan Carlos Contreras Mota, debido a que no hay a disponibilidad muestra previa de comparación, ya que la que fue asignada se consumió en su totalidad en la experticia 657…” de donde se desprende que es cierto que no se pudo realizar la prueba de semen solicitada por la Defensa, pero ello no resta valor a los elementos de convicción que emergen de actas de investigación ya analizados.

Igualmente alega el recurrente incongruencias entre las declaraciones de la ciudadana Magnely Marín y Yolimar Josefina Marín, en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho, sobre si antes había sucedido un hecho similar y que ambas señalan que estaba ebrio, pero la primera señala que no lo vio; en este sentido esta Alzada considera que mal podría hablarse de incongruencia entre las declaraciones de la ciudadanas Magnely Marín y Yolimar Marín, en lo relativo a la hora y a que el imputado estaba ebrio, ya que tal como se señala ut-supra, en esta decisión quedó establecido que la denunciante Ciudadana Magnely Marín tuvo conocimientos de los hechos a través de comunicación sostenida con su hija Yolimar, y el recurrente así lo reconoce cuando señala que la denunciante tuvo conocimiento de los hechos a través de otra persona, sin embargo aprecia esta Alzada que ciertamente la denunciante Magnely Marín al ser interrogada respecto a la hora en que ocurrieron de los hechos en estudio, manifestó que los mismos sucedieron como a las 6:00 p.m., y por otro lado la ciudadana Yolimar Marín, al ser interrogada sobre el mismo punto, señaló, que los hechos sucedieron como a las 5:30 P.M. no obstante este señalamiento, también se observa que las horas indicadas por ambas tienen un tiempo de diferencia de apenas treinta minutos, lo cual a nuestro criterio no constituye una incongruencia sustancial al verificarse que se trata de apreciaciones de aproximaciones dada por las testigos, lo cual puede evidenciarse en su respuesta cuando ambas señalan “como a las”, mucho mas cuando es del conocimiento general que en situaciones como estas las personas no están pendiente de la hora exacta de tales sucesos, lo importante en este caso es que la diferencia no sea de tal magnitud que pudiera conllevar a dudar del dicho del testigo cuando por ejemplo señalan horas diametralmente lejanas que impliquen diferencias entre el día y la noche. Y en cuanto a la presunta incongruencia a la respuesta dada a la pregunta ¿si antes había sucedido un hecho similar? A la cual la denunciante respondió que si, señalando un hecho especifico y la ciudadana Yolimar Marín respondió que no, considera esta Alzada, que no hay que olvidar que estamos frente a un delito contra las buenas costumbres, donde la ciudadana Yolimar Marín, es concubina del imputado, por lo cual no esta obligada a agravar la situación de aquel, ante el presente hecho, razón por la cual resulta errado el pedimento de nulidad absoluta de las actas en cuestión, solicitado por el recurrente. Así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el 10 de Febrero de 2009, por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, en contra de la decisión dictada el 30 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGAN los pedimentos de decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y la libertad de su defendido. Así se decide.



DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo José Sevilla Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-000216; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGAN los pedimentos de decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y la libertad de su defendido. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILANGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,