REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000688
ASUNTO : NP01-R-2008-000158
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por: PRIMERO: la Ciudadana Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia de Protección de los derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, negó la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, venezolano, natura de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23/03/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con jerarquía de CABO 1RO. (PEM) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 14.110.432 y domiciliado en Doña Menca, calle 10, casa N° 35, Maturín Estado Monagas, RONALD JOSÉ MORENO VAQUERO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Leonardo Moreno VAQUERO (v) Y DE Juan Sebastián Moreno (v), con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado, titular de la cédula de identidad N° 16.517.186, domiciliado en el sector la Cruz de la Paloma, calle N° 03, casa N° 06, Maturín Estado Monagas y LUÍS ALBERTO GARBAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de MATURÍN, Estado Monagas, nacido en fecha 28/06/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Garban (F) y Antonia María Rodríguez de Garban (v), con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, con la Jerarquía de Inspector Jefe (PEM) adscrito al Comando General de la Policía del Estado, titular de la cédula de identidad N° 10.833.275, domiciliado en la calle V-5, casa N° 44, sector las Marías, Maturín Estado Monagas, a quienes se les sigue la causa penal NP01-P-2007-000688, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 todos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1° literal “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 13-12-2000, mediante Gaceta N° 5.507 Extraordinario, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ OCHOA MAURERA (Occiso) y SEGUNDO: el Abogado SERGIO S. CAMACHO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero 36.922, en su condición de apoderado judicial de las victimas ciudadanos: ANIBAL JOSE OCHOA FIGUEROA y ELADIA MARGARITA MAURERA DE OCHOA, venezolanos mayores de edad de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad números 4.512.256 y 8.547.728, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, mediante la cual negó la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de los Ciudadanos: JHONNY JOSE ALEMAN VILLARROEL (OCCISO), CARLOS CHACON, ANDERSON XAVIER GIL ALFONZO y LUIS ANTONIO MOTA VALLEJO, a tal efecto en fecha 28-01-2009, se dio entrada al asunto y se designó al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por auto de fecha 29-01-2009, se requirió el asunto principal a fin de verificar aspecto de los señalados en los argumentos recursivos, fue recibido el día 11-02-2009, procediéndose oportunamente a pronunciase esta Corte de Apelaciones sobre su admisibilidad en fecha 12 de Febrero del año 2009, y siendo esta la oportunidad para decidir al respecto se observa:
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia preliminar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSÉ MORENO VAQUERO y LUÍS ALBERTO GARBAN RODRÍGUEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy 04 de Diciembre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER PINTO… RONALD JOSE MORENO VAQUERO… LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ… en la causa signada con el Número NP01-P-2007-000688, nomenclatura de este Tribunal y actualmente en Libertad, asistidos por el Primero de ellos por el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, el segundo por el defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA y el último de los imputados será asistido por el Defensor Publico Décimo Quinto Abg. FRANKLIN RIVERO en apoyo del Defensor Publico Decimo Primero Penal Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. LUIOSA ISABEL PEREZ, solicita a la Secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los imputados de autos, la representación fiscal ABG. SARIBEL BARRANCOS, los defensores de los imputados y las victimas Anibal Ochoa y Eladia Maurera, acompañados de su apoderado judicial, una vez verificado y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) ABG. SARIBEL BARRANCO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 28-05-08, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos en fecha: 07 de junio de 2006 siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el Ex funcionario CABO PRIMERO (PEM) ROBERT ALEXANDER PINTO, adscrito a la Comandancia general de Policía del estado Monagas, se encontraba en labores de patrulla en el perímetro de la ciudad en la unidad moto signada por el N° P-725 en compañía del Ex funcionario AGENTE (PEM) RONALD JOSE MORENO VAQUERO, adscrito al Organismo Policial en referencia en la unidad moto P-831, se desplazaban por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del Estacionamiento denominado CHINA TOWN al frente de la Catedral de esta ciudad, avistando al ciudadano GABRIEL JOSE OCHOA MAURERA (hoy occiso), portando un arma de fuego, sometiendo a dos ciudadanos quienes fueron identificados como CARLOS ELIAS HENRIQUEZ y su esposa YENIFER VILLALVA, quienes se encontraban tripulando un vehículo MARCA MAX, MODELO SNACK, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, PLACAS NO PORTA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LAEEK44006B990429, en vista de tal situación el funcionario RONALD JOSE MORENO VAQUERO, saco a relucir su arma de reglamento accionando la misma en el tobillo del ciudadano GABRIEL JOSE OCHOA MAURERA (hoy occiso), conducta segunda por el funcionario ROBERT ALEXANDER PINTO, cayendo el hoy occiso herido en la acera del sitio antes descrito, posteriormente solicitaron apoyo vía radio, presentándose al sitio la comisión de Inteligencia de la dirección de Policía del Estado Monagas al mando del sargento Williams Mathey, Julio Padrón, José Ángel Azocar, Darwin Alfonso y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, todos adscritos al organismo en mención. Ahora bien en el transcurso de la investigación se ha podido corroborar que si bien es cierto en un principio los hechos se suscitaron tal y como es señalado anteriormente, motivado a que el hoy occiso se encontraba perpetrando un delito, no es menos cierto que se pudo determinar que el ciudadano Gabriel Ochoa Maurera fue aprehendido, vivo, el referido se entrego y tiro al suelo el arma de fuego que presuntamente portaba la cual no fue nunca disparada y como lo corroboran los testigos siendo cambiada por otra cuyo mecanismo estaba en perfecto estado y los funcionarios Policiales en vez de prestarle los primeros auxilios y trasladarlo de inmediato a un Centro Asistencial, le propinaron otro disparo falleciendo posteriormente, tal como quedo demostrado en el Informe de autopsia Nº 101-06 de fecha 08-06-2006 suscrita por el DR. ALEJANDRO SANCHEZ ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Maturín, Estado Monagas, correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSE OCHOA, (hoy occiso), quien cuyo dictamen concluyo:…CONCLUSION: HEMORRAGIA AGUDA, MECANISMO DE LA MUERTE, DEBIDO AL COMPROMISO MULTIORGANICO, SECUNDARIO AL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO…LA AUTOPSIA FUE REALIZADA EN PRESENCIA DE LA FISCAL…”, siendo señalado tanto por los testigos presénciales como por los coimputados al funcionario actualmente Comisario LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ como autor de este último disparo, siendo cierto que efectivamente la victima fue objeto de un disparo final con el arma de fuego que le fue puesta ya que al realizar la NECROPSIA DE LEY se recupera un Proyectil y al comparar dicho proyectil con todas y cada una de las armas de fuego de los funcionarios actuantes, resulto que el occiso fue impactado por el arma de fuego que le fue sembrada, corroborando aun mas las declaraciones que señalan que se entrego vivo, le fue cambiada su arma y le fue colocada otra con la cual efectúan un disparo; encontrándonos hasta el presente momento con que la conducta desplegada por los funcionarios policiales ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ se encuadra dentro del Tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, ya que si bien es cierto los tres funcionarios policiales le efectuaron disparos al hoy occiso todas las heridas son de gran magnitud aunado al tiempo sin atención medica, cualquiera pudo haber ocasionado el deceso de dicho ciudadano. Por otra parte las presentes investigaciones se iniciaron como una Resistencia a la Autoridad, ya que según la información suministrada, por los funcionarios se inicio un Enfrentamiento circunstancia desvirtuada en la presente investigación, ya que los funcionarios ROBERT ALEXANDER PINTO y RONALD JOSE MORENO VAQUERO en principio hieren al hoy occiso posteriormente reciben ordenes de trasladar su unidad moto para simular el Enfrentamiento como efectivamente lo hicieron, observando como el funcionario LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ efectúa el último disparo, tal conducta nos presenta una Simulación de hecho punible ya que una vez suscitada la detención de Gabriel Ochoa Maurera, las conductas desplegadas por los funcionarios fue dirigida para cambiar la realidad de los hechos, actuando en forma alevosa y sin motivo alguno, segándole la vida. Posteriormente le realizaron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Maturín presentándose comisión al sitio del suceso al mando del Detective Franklin Villasana quines incautaron el arma de fuego que presuntamente portaba el occiso y realizaron el levantamiento del cadáver. Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad o en su defecto de le imponga la medida de que no porten armas de fuego hasta el final del proceso, asimismo solicito el archivo fiscal en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL AZOCAR GARCIA y DARWIN JOSE ALFONSO y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 238 todos del Código Penal Venezolano para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1 literales “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13-12-2000, mediante Gaceta Nº 5.507. Seguidamente fueron impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra a los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, manifestaron en voz alta y por separado su deseo de declarar quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. JUAN OCA quien expone: “Buenos días, esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentada por la vindicta Pública, pues considera que las circunstancias que rodean los hechos no corresponden, por lo solicito se decrete el pase a juicio para que sea en la audiencia oral y publica que aclaren dichas circunstancias, ya que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan, en cuanto a las medidas solicitadas por la fiscal, hago del conocimiento que mi defendido esta retirado del cuerpo policial por lo que no tiene armamento encima, y en cuanto a la medida privativa le hago de conocimiento a este tribunal que mi defendido se ha sometido a las condiciones impuestas por este tribunal y ha cumplido con los llamados por lo que , hago mías las pruebas de la fiscalia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ quien expone: “Oída la exposición del ministerio publico y la parte querellante, mediante el cual ratifica los libelos acusatorios presentados en su debida oportunidad en contra de mi defendido y de los otros dos imputados, la defensa en unos del articulo 41 numeral 1° de la Constitución rechaza en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como del derecho los planteamiento esgrimidos en el referido escrito acusatorio por supuesto que como ha señalado la sala del máximo tribunal de la república, no se pueden tomas consideraciones de fondo, la defensa solo se limita a negar los hechos y el derecho en este acto, las argumentaciones de fondo se harán en un eventual juicio oral y publico, en el supuesto caso que este tribunal acuerde el pase a juicio y admita la acusación, simple y llanamente en este momento procesal, la defensa quiere manifestar la inocencia absoluta y plena de mi abrigado en los hechos que se le imputan en relación a los medios de prueba presentados por la representación fiscal, la defensa en uso de los que establece el principio a la comunidad de la prueba, se adhiere en todas y cada y unas de sus partes a la presentadas por la fiscal, los fines de que en el contradictorio pueda hacer uso de ella y pueda desvirtuar lo que se presente en ella, en cuanto a la solicitud de que se le decrete medida privativa de libertad específicamente a mi representado ROBERT PINTO la defensa esta en pleno desacuerdo con el planteamiento esgrimidos por el querellante y el abogado que lo asiste, en cuanto a los puntos esgrimidos por el ministerio publico, la defensa se acoge al segundo punto, y este tribunal amparado en la legalidad y por cuanto los débiles jurídicos viene compareciendo de manera voluntaria y sin coacción si haber sido ubicados por fuerza publica, tanto en la fase de investigación como en la sede fiscal, así como ante el tribunal de control, el ministerio publico solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y se le acuerde la prohibición de portar armas, en el caso de mi representados así como lo señalo mi colega, mi representado esta fuera del organismo policial, y por lo tanto no porta arma, por lo que no seria aplicable tal medida, la representación de la querella manifestó que se encuentran llenos los limites del 250 y 251 este defensor difiere de ese planteamiento esgrimido en cuanto al peligro de fuga , como requisito para imponer la medida privativa de libertad, ya que hace mas de dos años mi defendido sigue cumpliendo con los llamados, pudiendo este en algún momento evadir la justicia, cosa que no hizo durante el recorrido de la fase de investigación, y vino a este tribunal voluntariamente a enfrentar el proceso de manera valiente al igual que los otros imputados, están a derecho y enfrentando la justicia, por eso digo que no puede guiarse por la magnitud del delito sino que tiene que tomar en cuenta otros requisitos contundentes, otro de los planteamientos por lo que la defensa se opone a la medida privativa de libertad, es que la corte de apelaciones de esta dependencia judicial ha sido conteste y tiene como principio la libertad, siempre y cuando se haya revisado el apego de los imputados al proceso, haciendo referencia a un caso de Vanronal Rengel en la cual el tribunal cuarto de control revoco la medida cautelar y la corte de apelaciones restituyo la medida impuesta previa demostración del pleno cumplimiento de parte de los imputados, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo solicito se me expidan un juego de copias simples de la presente causa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. FRANKLIN RIVERO quien expone: “Buenos días, en representación de rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que no existen elemento de convicción que determinen la , solicito se mantenga su estado de libertad que actualmente goza si estar sometido a ninguna medida de coerción ya que el mismo esta a derecho y ha asistido a todos y cada uno de los llamados hechos por el tribunal, en cuanto a la solicitud de la prohibición de porte de arma lo rechaza ya que mi representado es un funcionario activo de la policía del estado y este debe cargar su armamento, y de acordarse el pase a juicio me adhiero a cada una de las pruebas siempre y cuando estas vallan en beneficio de mi representado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Solo quiero que se haga justicia, la muerte de mi hijo no puede quedar impune, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. SERGIO CAMACHO quien expone: “Solicito al tribunal en aras de proteger a la victima todo ello preceptuado en la norma constitucional 21.26.49 en relación con el 1, y concretamente en el articulo 118 que habla de la protección de la victima siendo obligación del ministerio publico , solicito se admita el escrito acusatorio presentada en su debida oportunidad así como las pruebas promovidas al respecto por ser licitas necesarias y pertinentes y en virtud de estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 y 252 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga a los ciudadanos acusado medida privativa de libertad por ser un delito de gran magnitud y cuya pena mínima es de 20 años según lo señalado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con los artículos 406, 424 del Código Penal vigente, igualmente solicito al ciudadano juez una vez admitida la presente acusación se sirva ordenar el pase a juicio a tenor de lo dispuesto en 330 del código penal e igualmente se pronuncie sobre el archivo fiscal solicitado por la represéntate del ministerio publico, con los fines de demostrar si el mismo fue notificado a las victimas todo a tenor de lo dispuesto en la normativa estipulada en el articulo 315 ejusdem, es todo” Acto seguido este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta de los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/03/1977, titular de la cédula de identidad N° 14.110.432, de 30 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Casado: hijo de: Ali Guevara (v) y de Blanca Pinto (V), domiciliado en: Calle 10, Doña Menca de Leoni, N° 35, Número de Teléfono 0416-4989531 Maturín Estado Monagas, RONALD JOSE MORENO VAQUERO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-05-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.186, de 22 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, con la Jerarquía de Agente (PEM) adscrito al Comando General de Policía del Estado, Estado Casado: hijo de: Carmen Leonarda Moreno Vaquero (v) y de Juan Sebastián Moreno (V), domiciliado en: Sector La Cruz de la Paloma, calle 3, casa Maturín Estado Monagas y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-06-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.275, de 38 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, con la Jerarquía de Inspector Jefe (PEM) adscrito al Comando General de Policía del Estado, Estado Casado: hijo de: Alberto Antonio Garban (f) y de Antonia María Rodríguez de Garban (V), domiciliado en: Calle V-5 casa Nº 44, sector las Marías, Maturín Estado Monagas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra los referidos imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 238 todos del Código Penal Venezolano para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1 literales “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13-12-2000, mediante Gaceta Nº 5.507. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los imputados de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de los defensores ABG. JUAN OCA, ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, y ABG. FRANKLIN RIVERO, de adherirse a las pruebas de la representación fiscal, este Tribunal las declara con lugar en virtud del principio de la comunidad de la prueba e igualdad de las partes. En cuanto a la solicitud del archivo fiscal solicitado por la representación fiscal este tribunal la declara con lugar de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ciudadanos JOSE ANGEL AZOCAR GARCIA y DARWIN JOSE ALFONSO. TERCERO: En cuanto a la acusación privada, este Tribunal desestima y la declara inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue presentada de manera extemporánea. En cuanto a la Medida privativa este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los mismos han respondido a los llamados hechos por este Tribunal y a los llamados hechos por la representación fiscal, manteniéndose en este caso la libertad de los referidos acusados. Con respecto a la solicitud fiscal de la suspensión de forma inmediata del porte de arma de fuego a los imputados de autos a fin de evitar males mayores, este tribunal la niega por cuanto considera que la misma debería dictarse en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso, indicando que esta no es la oportunidad procesal. CUARTO Se le instruye a los acusados ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a cada uno y por separado si desean admitir los hechos, respondiendo cada uno y por separado “No deseo admitir los hechos”. De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO y LUIS ALBERTO GARBAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 2389 todos del Código Penal Venezolano para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1 literales “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13-12-2000, mediante Gaceta Nº 5.507…”. (Sic.).
De esta decisión apelaron los Abogados MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, y SERGIO S. CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, antes referidos, alegando que acuden ante Instancia a fin de:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 11-12-2008, la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia], en el cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“…Yo, María Emilia Peña de Ayala, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,… interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por ese honorable Tribunal, en 04/12/2008, mediante la cual negó la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados 1.-) ROBERT ALEXANDER PINTO… 2.-) RONALD JOSE MORENO VAQUERO… y 3.-) LUIS ALBERTO GARBAN RODRÍGUEZ… a quienes se le sigue Causa N° NP01-P-2007-000688… es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447… En fecha 28/05/2008, el Ministerio Público consigna… escrito de ACUSACIÓN para los imputados ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSE MORENO VAQUERO Y LUIS ALBERTO GARBAN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE… en cuyo escrito el Ministerio Público solicitó se les decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos; en virtud del daño causado a la víctima del presente caso, quien independientemente de haber estado incurso en la presenta comisión de un hecho punible fue tomada la justicia por sus manos causándole la muerte sin derecho a una recuperación y posible reinserción social; aunado a la pena que pudiese llegar a ser impuesta y por cuanto a pesar de asistir a los llamados del tribunal, los precitados imputados trataron de evadir la respondibilidad de sus actos al similar circunstancias que nunca su suscitaron y que comprometerían la conducta de la víctima en el presente caso así como la de los testigos. Lo que generó una evidente OBSTACULIZACION en el presente proceso. En fecha 04/12/2008, el Tribunal Tercero… de Control… en Audiencia Preliminar dictó decisión mediante auto debidamente fundado, mediante la cual entre otros aspectos NEGO la procedencia de Medida de Privación Judicial de Libertad, y de medida alguna, manifestando… Ahora bien para proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos de nuestra Ley Adjetiva Penal a los cuales sin lugar a dudas no hizo referencia ese Órgano Jurisdiccional en su decisión y motivación cuando negó la aplicación de medidas; lo que a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para que los imputados fueran pasados a Juicio sin ninguna Medida que los mantuviera sujetos al proceso, es por el contrario contradictorio tal pronunciamiento en razón de que los señalados imputados están siendo sometidos a un proceso por la presunta comisión del delito de mayor entidad contemplado en nuestra Ley Subjetiva Penal como lo es el de HOMICIDIO, sin ningún tipo de Medida de Coerción Personal; siendo así las cosas, si nos referimos a la Procedencia de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD… Por todo lo antes expuesto podemos determinar que si bien es cierto el Peligro de Fuga pudiese desvirtuarse no es monos cierto que la Obstaculización al proceso desde el inicio de la investigación se ha venido presentando y en virtud del daño causado a la víctima del presente caso, quien independientemente de haber estado incurso en la comisión de un hecho punible fue tomada la justicia por sus manos causándole la muerte sin derecho a una recuperación y posible reinserción social; aunado a la pena que pudiese llegar a ser impuesta y por cuanto a pesar de asistir a los llamados del tribunal, los precitados imputados trataron de evadir la responsabilidad de sus actos al simular circunstancias que nunca se suscitaron y que comprometían la conducta de la víctima en el presente caso así como la de los testigos, al estar llenos a Juicio de esta Vindicta Pública los tres extremos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial, no puede nunca haberse decretado una decisión como la recurrida donde a pesar de haber ADMITIDO todo el escrito acusatorio la Juez consideró que no era necesario sujetar a los acusados al proceso y por ende ordeno el pase a juicio de los Mismos sin la aplicación de medida alguna, preguntándose el Ministerio Público ¿Cómo el Tribunal de Juicio, podrá controlar esa sujeción de los acusados a los Actos subsiguientes relacionados con la presente causa?, si bajo estas condiciones los acusados de autos tendrán que ir a un Juicio, donde se presume su participación en un Homicidio sin ningún tipo de obligación, solo con la Fe de que cumplirán con la Ley, Ley que Violentaron al quitarle la vida a un ser humano y aun más grave cuando estamos en presencia de Funcionarios Públicos que no solo JURARON ante DIOS Y LA PATRIA, hacer cumplir las leyes, sino que prometieron SALVAGUARDAR A LA CIUDADANIA, ¿Dónde quedo ese Juramento?, por todo esto es por lo que solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante dictada en fecha 04/12/2008, por el respetable Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a la no aplicabilidad de una MEDIDA DE COERCION PERSONAL y se decrete Medida de Privación de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°,2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.)
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 12-12-2008, el Abogado SERGIO S. CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la presente incidencia], en el cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“… Yo, SERGIO S. CAMACHO….actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial quien me fuera otorgado por las victimas ciudadanos: ANIBAL JOSE OCHOA FIGUEROA y ELADIA MARGARITA MAURERA DE OCHOA… padres del occiso GABRIEL JOSE OCHOA MAURERA… muy respetuosamente ocurro para interponer RECURSO de APELACION contra la decisión interlocutoria de fecha 04/12/2008... Ahora bien ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones si nos concretamos a los particulares en los cuales se baso la decisión interlocutoria de la audiencia preliminar de fecha 4 de diciembre del 2008 podemos observar que la misma adolece del vicio de inmotivación no razona el ciudadano Juez de la Causa la circunstancia de hecho y de derecho para otorgar una libertad plena sin restricción de ninguna especie a unos funcionarios policiales incursos en el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible…. Lo que sorprende a esta representación de las victimas es que en la decisión aludida es que el ciudadano juez de control no hace un análisis circunstanciado que pueda determinar las razones de derecho que utiliza para la imposición de tal medida incurriendo en inmotivación en su fallo lo que conlleva a una MULIDAD DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL RECURRO. IGUALMENTE ES IMPORTANTE HACER NOTAR CIUDADANOS MAGUSTRADOS QUE EL ARTICULO 169… obsérvese el primer folio de la referida acta de audiencia preliminar; también es bueno señalar que la justicia se administrara: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, caso distinto es el pronunciamiento que hace el Juez de Control al momento de dictar su fallo… En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia pena, esta Representación de las victimas considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos de nulidad absoluta todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario anular la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado que otro juez de la misma categoría al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia preliminar…”. (Sic.).
Consideraciones para decidir
Planteada así los alegatos de la representante fiscal recurrente, consideramos necesario citar algunas disposiciones que deben tomarse en consideración a los fines de resolver los recursos propuestos; es así como apreciamos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Dispone el artículo 243, del estado de libertad, lo siguiente:
“Artículo 243 Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautela, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, de los recursos propuestos por los recurrentes de autos MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Abogado SERGIO S. CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas de autos, donde impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:
PRIMER RECURSO: Propuesto por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA.
1.-Que interpone apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14-12-2008, donde la Juez a-quo niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, a pesar de no encontrarse dadas las circunstancias, para que estos fuesen pasados a fase de juicio sin medida cautelar que los mantenga sujetos al proceso; por la presunta comisión del delito de mayor entidad (homicidio), que el Tribunal no hizo referencia en la decisión a las circunstancias existentes y no explicó los motivos que la llevarón a no sujetar al proceso a los acusados de autos, a pesar del tipo penal de que se trata y las características particulares de los hechos.
2.- Que si bien es cierto, pudiera desvirtuarse el peligro de fuga en virtud de que los imputados, han cumplido a los llamados que les hizo el Ministerio Público, para la realización de la audiencia preliminar, se tuvo que librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Luís Garban, por cuanto que este no cumplía con los llamados del Tribunal, a pesar de que para la fecha ocupaba el cargo de jefe de investigaciones en la policía, no obstante ello, existe latente el peligro de obstaculización del proceso cuando se observa que al inicio de la investigación trataron de simular un hecho, sembrando evidencias para hacer creer a la Justicia que se trataba de un enfrentamiento, comprometiendo con estos hechos falsos, la conducta de la victima y de algunos testigos , además de observarse el daño causado a la victima y la pena que pueda llegara imponerse
Petitorio: Que una vez admitido la procedencia del recurso propuesto, sea revocada por este Tribunal Superior la decisión de fecha 04-12-2008, en cuanto a la no aplicabilidad de una medida de coerción personal y se decrete la Medida de privación de Libertad; al encontrarse llenos los extremos legales exigidos.
SEGUNDO RECURSO: Propuesto por el abogado SERGIO CAMACHO, como representante de la victima.
Primero: Que adolece del vicio de inmotivación la decisión recurrida, al no razonar el juez de la causa la circunstancia de hecho y de derecho que lo hizo tomar la decisión de otorgar una libertad plena sin restricción de ninguna especie a los acusado funcionarios policiales del presente asunto, incursos en los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, pues no realiza un análisis circunstanciado que pueda determinar las razones de derecho que utiliza para la interposición de tal medida incurriendo en inmotivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión recurrida.
Segundo: Que de conformidad con el artículo 169 del COPP, toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y día, haciendo referencia el recurrente representante de la victima que se observemos; el primer folio de la referida acta de audiencia preliminar, asimismo señala que la justicia se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo que no hizo la juez de Control al momento de dictar la decisión recurrida.
Petitorio: Que se anule la decisión recurrida así como todos los actos que devienen de la misma y se reponga la causa al estado que otro juez de la misma categoría del que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la decisión
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Primer recurso
En lo que respecta al primer señalamiento realizado por la recurrente; sobre la negativa del Tribunal a-quo, de dictar la medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos y de no sujetarlos al proceso en esa oportunidad; sin explicar esta en su decisión, las razones que la llevaron a mantener en libertad, sin sujeción al proceso a los acusados de autos, a pesar de encontrarse dadas las circunstancias para privarlos de libertad, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, luego de analizar tanto las actuaciones del asunto principal solicitado en su oportunidad, como la decisión recurrida que cursa en los folios 10 al 22 del cuaderno recursivo, que efectivamente la Jueza Tercero de Control, encargada de presidir la Audiencia Preliminar en el asunto principal de esta incidencia, tal y como lo refiere el Ministerio Público como recurrente en esta oportunidad, negó la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada, manteniendo el estado de libertad sin restricciones, en que vienen siendo procesados los acusados de autos; no obstante ello, resulta falso que la Juez Tercero de Control no haya explicado en su decisión, las razones que la llevaron a mantener ese estado de libertad, que aún cuando no resulta ser una motivación amplísima, resulta suficiente para justificar legalmente las razones del enjuiciamiento de los acusados sin ningún tipo de medida restrictiva de derechos, más aún cuando se verificó de actas el recorrido procesal que han realizados los hoy acusados a los llamados del Tribunal y por el propio Ministerio Público, en tal sentido; se observa cursante en copia certificada a los folios 83 al 94 del presente asunto en apelación, extracto del punto de la decisión en que la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en el asunto principal NP01-P-2007-000688, señaló entre otras cosas, luego de admitir la acusación fiscal, lo siguiente: “…En cuanto a la Medida privativa este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los mismos han respondido a los llamados hechos por este Tribunal y a los llamados hechos por la representación fiscal, manteniéndose en este caso la libertad de los referidos acusados…” Asimismo se observa a este respecto que en el auto de apertura a juicio emanado a consecuencia de la declaratoria a juicio en la audiencia preliminar antes referida, y cursante en copia certificada a los folios 96 al 104 se observa en lo que respecta al punto de la medida cautelar a imponer, lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robert Alexander Pinto, Ronald José Moreno Vaquero y Luís Alberto Gabán Rodríguez, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que los imputados de autos anteriormente señalados han comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal, por lo que en con secuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio publico y en consecuencia se mantienen a los imputados de autos ciudadanos Robert Alexander Pinto, Ronadl José Moreno Vaquero y Luis Alberto Garban Rodríguez (supra identificados) en las mismas condiciones, en que se encuentran hasta ahora..”
De lo anterior aprecia esta Alzada; que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la juez a-quo, no expuso las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieron tomar tal decisión, pues como se dijo anteriormente, sin ser de mayor amplitud tal fundamentación, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado suficiente, para justificar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a-quo lo expuesto por esta antes analizado, y es de hacer notar en esta oportunidad que los acusados han estado durante todo el proceso que se les sigue por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punibles, sin medida cautelar alguna, es decir sin encontrarse con alguna restricción que permita sujetarlos al proceso, no obstante ello; estos han cumplido con el proceso en las oportunidades requeridas, tanto que a pesar de encontrarse incoada acusación fiscal por los hechos , circunstancias y solicitudes de medidas contenidos en el escrito acusatorio, los acusados acudieron a la audiencia preliminar, por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados .
En este segundo punto del recurso presentado por el Ministerio Público, se observa que luego de referir que pudiera encontrarse desvirtuado el peligro de fuga, (alegato este asentado en la decisión recurrida y que esta Corte de Apelaciones apoya), realiza el recurrente un señalamiento relativo a que se encuentra latente el peligro de obstaculización del proceso, en virtud de la simulación de hecho punible que realizaron los acusados de autos al inicio de la investigación, cuando al parecer sembraron evidencias para hacer creer a la justicia que se trataba de un enfrentamiento, en este sentido observa este Tribunal de Alzada, que la simulación de hecho alegada como circunstancia para demostrar el peligro de obstaculización en el proceso, no puede constituir una situación propia de obstaculización, (por lo menos no bajo las circunstancia de este caso en particular), porque si bien es cierto que la acción de simular un hecho que no es, obviamente tiende a desvirtuar la verdad que se busca a través de un proceso, y por ende obstaculiza el mismo, no es menos cierto, que la presunta acción desplegada (de simulación de enfrentamiento) por los funcionarios hoy acusados, que originó un proceso de donde surge un homcidio, y que es señalada como obstaculización por parte del Ministerio Público; resulta ser un tipo penal propio, por el cual van a juicio los acusados; ocurrido no posteriormente o durante un proceso ya iniciado, sino que en este caso resulta ser la simulación y sus consecuencias (el homicidio) la razón de ser del procedimiento llevado en el asunto principal.
Razón por la cual, mal pudiera considerarse como elemento propio del peligro de obstaculización, la acción presunta de la comisión del ilícito penal de Simulación de hecho punible, como circunstancia que justifique la aplicación de una medida cautelar para garantizar el proceso, que ya se encuentra en juicio, sin ningún tipo de obstáculo, denunciado hasta ahora como ajustado para la procedencia de la medida, cabe señalar que es necesario la existencia de evidencias, de que la conducta de los acusados se propone obstaculizar la finalidad esencial del proceso, por lo tanto resulta este argumento desestimado, negándose en su totalidad lo solicitado en el petitorio de este recurso. Y así se decide.
Segundo Recurso
En lo que respecta a la contestación del Segundo recurso presentado por el abogado Sergio Camacho, en su condición de representante de la victima, denuncia lo que se enumero como primer punto, el hecho de que adolece de inmotivación la decisión recurrida, al no razonarse las circunstancias de hecho y de derecho, que llevaron a la juez a-quo al otorgamiento de una libertad plena sin restricciones, por lo que considera la decisión susceptible de nulidad, observándose en esta oportunidad, que este mismo punto argüido fue contestado en la resolución del recurso anterior, donde quedó desestimado la pretensión de la recurrente, al verificar esta Alzada que es errado su parecer, relativo a la inmotivación de la decisión con respecto a los argumentos tenidos por la juez Tercero de Control, para mantener en estado de libertad sin restricciones alguna, a los acusados que vienen cumpliendo con el proceso, al considerarse en la recurrida que los acusados han cumplido con los llamados del Tribunal, aún sin estar sujetos a medida alguna, lo que desvirtúa como ya se dijo antes, el peligro de fuga, a pesar del delito de que se trata y la pena que pueda llegarse a imponer, no existiendo evidencia del comportamiento contumaz de los acusados, que haga presumir, por lo menos hasta este momento; su intención de evadir el proceso o las consecuencias de este, resultando por lo tanto ajustada a los principios del sistema acusatorio y al debido proceso, la decisión asumida por la juez a-quo y aquí recurrida, siendo lo mas ajustado ratificar la misma y desestimar la solicitud de nulidad realizada por el recurrente. Y así se decide.
Que de conformidad con el artículo 169 del COPP, toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y día, haciendo referencia el recurrente representante de la victima que se observemos en el primer folio de la referida acta de audiencia preliminar, asimismo señala que la justicia se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo que no hizo la juez de Control al momento de dictar la decisión recurrida.
Ahora bien, señala como segundo punto de impugnación el recurrente, la violación del artículo 169 del COPP; por no contener el acta de la audiencia preliminar (según su parecer) la identificación del lugar, año, mes y día en que se realizó el acto en cuestión, señalando inclusive que se observe el primer folio del referido auto en que consta la audiencia, en tal sentido al observar este Tribunal de Alzada acta cursante al folio 83 en copia certificada del cuaderno recursivo, y a fin de verificar lo señalado por el recurrente, se observa que resulta falso lo denunciado al respecto, por cuanto que se observa al inicio del acta de Audiencia Preliminar, la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, a saber; 04 de Diciembre de 2009, así como la hora de esta 9:30 de la mañana y la identificación del Tribunal Tercero de Control, quedando desechado tal argumento. Y así se decide.
Asimismo cabe observar este Tribunal Superior, que resulta igualmente falso que la Juez Tercero de Control haya omitido al momento de decidir los puntos de la audiencia, que esta emana en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cuando se observa precedente, a los numerales en los cuales puntualizó sus decisiones en esa oportunidad y que puede determinarse como dispositiva de la decisión, cursante al folio noventa y uno (91), que si existe el enunciado en referencia, razón por la cual este argumento queda desechado y resulta ajustado ratificar la decisión recurrida, declarar sin lugar todos los alegatos presentados en este recursos, negándose además el contenido del petitorio, incluyendo la solicitud de nulidad . Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de Apelación, presentados por la abogado MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y el abg. SERGIO S. CAMACHO, en su condición de representante de la victima, en contra de la decisión fecha 04-12-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se les sigue a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PINTO, RONALD JOSÉ MORENO VAQUERO y LUÍS ALBERTO GARBAN RODRÍGUEZ, en el asunto principal NP01-P-2007-000688, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 424,281 y 239 todos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 ordinal 1 l° literal “a” del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, ratificado y aprobado por la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 13-12-2000, mediante Gaceta N° 5.507 Extraordinario, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ OCHOA MAURERA (Occiso); quedando confirmada en su totalidad la decisión recurrida y negándose en su totalidad el contenido de los petitorios de los respectivos recursos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal Tercero de Juicio que actualmente conoce de la causa.-
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly
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