REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000002
ASUNTO : NP01-O-2009-000002
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


En fecha 28 de Enero del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-00002, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ; al abrigo de lo consagrado en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción ésta incoada contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada LISBETH RONDÓN, por considerar el recurrente en amparo que esta ha incurrido en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a la solicitud requerida por la Fiscalía de Transición de este Estado Monagas, en relación al sobreseimiento requerido a favor de su apoderado.

En fecha 28-01-2009 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en fecha 29-01-2009, se emitió auto donde se ordenó solicitar al accionante en amparo, copia certificada del poder que la acreditaba como apoderada del ciudadano Freddy Rafael Lugo Jiménez, el cual fue consignado en fecha 04-02-2009; además se requirió información al Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, en relación al estado actual del asunto identificado con el número NP01-P-2008-005018; siendo admitida la acción de amparo y fajada la audiencia oral, la cual se realizó el día viernes 06-03-2009, por lo que siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión tomada en la referida audiencia, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional, constante de siete folios, de la ciudadana Abg. Adelaida del Valle Bastardo Jiménez, incoado en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Luego en fecha 28 de Enero de 2009, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada, y en fecha, 29-01-2009, ordeno notificar a la accionante para que consignara dentro de las 48 horas siguientes, copia certificada del poder que le confiere la cualidad de apoderada, de conformidad con lo establecido el articulo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, si mismo se ordenó oficiar al Tribunal Segundo en Función de Control, a los fines de que informara a este Corte de Apelaciones el estado actual del asunto N° NP01-P-2008-005018, relacionado con el presente Amparo. Se ratifico dicha solicitud el 10-02-2009.

En fecha 04-02-2009, se recibe en la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el poder original conferido por el ciudadano Freddy Rafael Lugo Rodríguez, el cual le acredita como su apoderada judicial.

Así mismo, en fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal de Alzada emitió el presente Pronunciamiento: (sic)… Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ, por la presunta violación de los derechos de sus defendidos. Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber: A) Se ordena la notificación del Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta; B) Asimismo, se ordena la notificación de la accionante Abg. ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ y deL fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, para que concurran al Tribunal a conocer el día cuando tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).

Posteriormente, se recibió el día 06-03-2009, a las 9:45 AM, oficio de fecha 05-03-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual participa a este Tribunal de Alzada, que en fecha 04-03-2009 fue ubicado físicamente el asunto principal N° NP01-P-2008-005018 y ese día emitió pronunciamiento decretando EL SOBRESEIMIENTO del aludido asunto, seguido en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese mismo día a las 10:00 Horas de la mañana fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advirtiendo que en la presente Acción de Amparo ha surgido en forma sobrevenida una causal de Inadmisibilidad, al haberse decidido la solicitud de Sobreseimiento.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO

Señala la accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 27-01-2009, cursante a los folios del 01 al 07, de la presente incidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

“..ante usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, a los fines de proponer y solicitar Amparo Constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control…, Tribunal , por encontrarse en este Tribunal la causa signada con el numero NP01P2008005018, en la cual se han venido lesionando derechos constitucionales de mi representado: FREDDY RAFAEL LUGO RODRIGUEZ….…las actuaciones que vienen cercenado los derechos Constitucionales del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, fueron asignados al Tribunal Segundo en Función de Control …ante la violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al Debido Proceso de mi representado, al no existir otra vía ordinaria para ejercer nuestros derechos, es que pedimos la protección y la tutela inmediata y efectiva por esta vía extraordinaria , por ser este el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida de la persona a quien aquí defiendo y de mayor celeridad y eficacia, con el fin de evitar la continuación y amenaza de los derechos Constitucionales de este, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos existe la violación de disposiciones Constitucionales fundamentales, que se derivas de un retardo procesal. Dicho retardo se viene produciendo desde la fecha (28-05-2004), cuando la causa en mención ingresa al Tribunal Cuarto del circuito Judicial penal, sin que hasta la presente fecha hayan sido restituidos, observándose que de esta manera se vienen lesionando los Derechos Constitucionales de mi representado: FREDDY RAFAEL LUGO RODRIGUEZ y por ende EL Debido proceso, consagrado en el articulo 49, ordinal 8vo de Nuestra Carta Magna…solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, en contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, …(Cursiva de esta Alzada) ”


RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….
Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.


Del contenido del escrito presentado por el accionante de autos por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, que no es otra que, se ordene al Tribunal accionado, emita pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento que interpusiera el Fiscal de Transición de este Estado Monagas.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que se ordene al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento en relación a la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía de Transición de este Estado Monagas. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” ; se puede apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible; asunto éste que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde en fecha anterior a la celebración de la audiencia oral, se obtuvo información del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde notificaban que ya había sido decidida la solicitud de sobreseimiento incoado por el representante fiscal a favor del ciudadano Freddy Rafael Lugo Rodríguez, con lo cual - a nuestro criterio- se satisfizo la pretensión del accionante en amparo y cesó la presunta violación denunciada.

Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber decidido el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas, la solicitud de sobreseimiento que hiciera el representante fiscal a favor del ciudadano Freddy Rafael Lugo Rodríguez. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por r la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ; debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y Asì se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ; seguida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber decidido el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Estado Monagas, la solicitud de sobreseimiento que hiciera el representante fiscal a favor del ciudadano Freddy Rafael Lugo Rodríguez. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.




La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior


ABG. MILÁNGELA MILLÁN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS



La Secretaria,


ABG. ANGELICA BARILLAS
DMM/ MYRG/MMG/AB/Ariadna