REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002004
ASUNTO : NP01-P-2008-002004
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ERIKA CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JHONATHAN EDITSON APARICIO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, por cuanto nació en fecha: 19/04/1989, Hijo de: Martiña Aparicio (V) y de Ciro Mendoza (no lo conocí), Soltero, de profesión u oficio: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.268, residenciado Saiben Yibirin, Calle Nro. 3, casa Nro. 8, Caripito. Estado Monagas. Teléfono: 0424-921.91.41.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. KISBELL GONZALEZ
ACUSADOR:
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. SOLY ROMERO
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Art.277 del Código Penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 05 de Marzo de 2009 , siendo las 3:00 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHONATHAN EDITSON APARICIO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, por cuanto nació en fecha: 19/04/1989, Hijo de: Martiña Aparicio (V) y de Ciro Mendoza (no lo conocí), Soltero, de profesión u oficio: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.268, residenciado Saiben Yibirin, Calle Nro. 3, casa Nro. 8, Caripito. Estado Monagas. Teléfono: 0424-921.91.41, asistido por la defensora Privada, abogada KISBELL GONZALEZ, donde el Ministerio Público representado por el Abogado SOLY ROMERO, en su condición de Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el acusado JHONATHAN EDITSON APARICIO, en virtud de que fue detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 77 de Caripito, Estado Monagas, en fecha 16 de Abril del año en curso aproximadamente las 08:10 de la noche, en el Sector el Crucero, las Marías, ubicado en la carretera Nacional Maturín,, Carúpano, entrada a la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, se escucharon varias detonaciones, cercano al punto de control donde se encontraba un grupo de personas al frente de una casa, y cuando llegaron al sitio se encontraban tres hombres y dos mujeres, se les efectuó la revisión correspondiente, encontrándosele al Ciudadano JHONATHAN EDITSON APARICIO a nivel de la cintura (espalda) entre el pantalón, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver; Marca HWM, Serial 1519891, de fabricación Alemana, calibre 38 especial; con empuñadura plástica de color negra, tres cartuchos del mismo calibre, sin percutar marca Cavim, introducido en una funda de material de nailon color negro y un teléfono celular marca Kyocera. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.
Por su parte el Acusado JHONATHAN EDITSON APARICIO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano JHONATHAN EDITSON APARICIO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 277 del Código Penal.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de TRES (03) a CINCO (5) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en TRES (03) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, es de UN AÑO (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a JHONATHAN EDITSON APARICIO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, por cuanto nació en fecha: 19/04/1989, Hijo de: Martiña Aparicio (V) y de Ciro Mendoza (no lo conocí), Soltero, de profesión u oficio: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.268, residenciado Saiben Yibirin, Calle Nro. 3, casa Nro. 8, Caripito. Estado Monagas. Teléfono: 0424-921.91.41, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo .277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO
En esta misma fecha siendo las 11:06 horas de la mañana se público la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO
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