REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000250
ASUNTO : NJ01-P-2002-000250


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogada ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 2: “cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es dable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.

En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, evidenciándose de las presentes actuaciones, que los hechos denunciados no constituyeron hecho Penal alguno, por cuanto no encuadran en nuestro Ordenamiento Jurídico, en virtud ello los hechos investigados no son típicos y no revisten carácter Penal, por cuanto se demostró en el presente Asunto que la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS, ocurre a consecuencia de un ROBO que se encontraba cometiendo en la Panadería Latina, ubicada en la Avenida José Gregorio Monagas, debidamente armado con un cuchillo, quien trato de despojar al Vigilante de la Panadería de su arma, y quería herir al vigilante, pero este le hizo un disparo que lo alcanzo a la altura del hombro, tal como así lo manifiestan los testigos del hecho, Ferrera Dos Reis Jaime Manuel, y Coronado Astudillo Elizabeth, evidenciándose del dicho de tales ciudadanos como de la declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER PACHECO, quien rindió declaración en este Tribunal, observándose que los hechos se encuentran subsumidos en supuestos del artículo 65 ordinal 1ro, del Código Penal, ya que el vigilante actuó en el cumplimiento del ejercicio legitimo de un oficio, sin traspasar los limites legales, y por tal circunstancia no es considerada por nuestro Legislador Patrio como delito; por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.


Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS ALEXANDER PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.800.178. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 65 ordinal 1ro, del Código Penal, relación con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las presentaciones de dicho imputado, por lo que se deberá oficiar al Departamento del Alguacilazgo a los fines de informarle sobre dicha decisión, y se ordena la exclusión de SIPOL, en lo que respecta al presente asunto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria



ABG.