REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003043
ASUNTO : NP01-P-2006-003043
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: MARIA ALEJANDRA CARIAS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS: GLIVER ALEXANDER BOLIVAR Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 29 años de edad, nacido el 05-11-1979, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.272, domiciliado en la Toscana Calle principal , casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño Y RUDY RAFAEL VILLAROEL ASTUDILLO Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 28 años de edad, nacido el 14-11-1980, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.207, domiciliado en la Invasión la Puente, Bello Horizonte 1 , casa sin numero a 50 metros de barrio adentro,
DEFENSOR PUBLI CO TERCERO PENAL:
ABG. CARLOS CAMPOS
ACUSADOR:
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. SOLY ROMERO
DELITO:
ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal.
VICTIMA:
MERLIN JOSEFINA LICETT DE VELASQUEZ
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GLIVER ALEXANDER BOLIVAR Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 29 años de edad, nacido el 05-11-1979, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.272, domiciliado en la Toscana Calle principal , casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño y RUDY RAFAEL VILLAROEL ASTUDILLO Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 28 años de edad, nacido el 14-11-1980, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.207, domiciliado en la Invasión la Puente, Bello Horizonte 1 , casa sin numero a 50 metros de barrio adentro,, asistido por el defensor publico tercero penal, abogado CARLOS CAMPOS, donde el Ministerio Público representado por la Abogado SOLY ROMERO, en su condición de Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido ciudadano y PREVIAMENTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 331 NUMERAL 1° CORRIGIO MATERIAMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO en cuanto a la calificación jurídica a los fines de que expresamente sea ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal . Por cuanto, en fecha se le 18-10-2006 siendo 1:20 PM, mientras captaban la atención de los transeúntes que caminaban por la calle Monagas del Sector Centro de esta Ciudad a través de un juego de azar comúnmente llamados Juegos de las tapitas , procedieron a sacarle la cantidad de 120 mil bolívares en efectivo de la cartera que portaba la Ciudadana MERLYN LICETT DE VELASQUEZ quien iba en compañía de su progenitora Emma Delgado en intentaron huir del lugar sin embargo estas se percataron de lo ocurrido e inmediatamente se abalanzaron en contra de los imputados antes identificados con la finalidad de evitar la fufa originándose entre ambos grupos una disputa donde estos imputados comenzaron a lanzarle golpees a las referidas ciudadanas , posteriormente una comisión policial le da la voz de alto a los involucrados y cuando procedieron a realizarle la inspección personal le encintaron en el bolsillo derecho del pantalón de jeans que portaba el ciudadano RUDY VILLARROEL la cantidad de 40 mil bolívares en efectivo y tenia en sus manos pelotas para juegas de envite y azar de igual forma le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón Jean a GLIVER BOLIVAR la cantidad de 40 mil bolívares en efectivo. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la calificación de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, hecha por la representación Fiscal, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.
Por su parte los Acusados GLIVER ALEXANDER BOLIVAR y RUDY RAFAEL VILLAROEL, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa a los ciudadanos GLIVER ALEXANDER BOLIVAR Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 29 años de edad, nacido el 05-11-1979, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.272, domiciliado en la Toscana Calle principal , casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño y RUDY RAFAEL VILLAROEL ASTUDILLO Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 28 años de edad, nacido el 14-11-1980, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.207, domiciliado en la Invasión la Puente, Bello Horizonte 1 , casa sin numero a 50 metros de barrio adentro, del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, y por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de los acusados encuadran en los hechos al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de DOS (02) a SEIS (6) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en DOS (02) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir un tercio de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, de OCHO (08) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de un tercio, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a GLIVER ALEXANDER BOLIVAR Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 29 años de edad, nacido el 05-11-1979, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.915.272, domiciliado en la Toscana Calle principal , casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño y RUDY RAFAEL VILLAROEL ASTUDILLO Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas 28 años de edad, nacido el 14-11-1980, Soltero, Profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.207, domiciliado en la Invasión la Puente, Bello Horizonte 1 , casa sin numero a 50 metros de barrio adentro, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de MERLYN JOSEFINA LICETT DE VELASQUEZ. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
En esta misma fecha siendo las 10:58 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
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