REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004933
ASUNTO : NP01-P-2008-004933


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IMPUTADO: ANTONIO MILAGRO SUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.428.611, Venezolano, Nacido en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 22-01-1962, de 36 años de edad, Segundo grado de profesión u oficio PESCADOR,, Estado Civil: Soltero hijo de: Felipe Subero (V) y de Teresa Martinez (V) domiciliado CALLE FLOR DEL MAR NUMERO 15, SECTOR EL RINCON CARIPITO Estado Monagas.
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DEFENSA PRIVADA: DR. ALFREDO SEVILLA y LENIN FIGUEROA.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal décimo Tercero (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en fecha (26) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR



El Fiscal (T) Décimo Tercero del Ministerio Público Dr. JESUS ENRIQUE REQUENA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente las acusación en contra de ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, :“En fecha 12/11/2008, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, en la avenida principal del Rincón de Caripito, sacó a relucir un arma blanca cuchillo tipo balloneta y le infirió a CARLOS ALBERTO BRITO, 17 heridas cortantes en distintas regiones anatómicas del cuerpo: mejilla, cuello, hemotórax anterior derecho, región esternal, hemitorax anterior izquierdo, intercostal izquierdo, y brazo y antebrazo izquierdo.
Luego de ello el imputado ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopetín, de fabricación casera, calibre 410, con la cual apunta a la humanidad del hoy occiso CARLOS ALBERTO BRITO y acciona la misma, impactando siete proyectiles disparados en varias partes del cuerpo ( hemitorax anterior en 2°, 3° y 4° espacio intercostal izquierdo, infraclavicular izquierda y región esternal), lo cual le ocasiona la muerte debido a una hemorragia aguda, originada por tales heridas.
Sin embargo, una comisión policial al mando del Distinguido NESTOR JOSE ROSARIO VASQUEZ, adscrito a la Comisaría Bolívar del Estado Monagas, que se encontraba en labores de patrullaje por el sitio del suceso, avista al imputado ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, y este toma una conducta que hizo sospechar a los funcionarios de que se estaba en presencia de una situación irregular, motivo por el cual le dan la voz de alto y logran su intercepción, donde el imputado tras ser interpelado sobre su presencia en el lugar manifestó espontáneamente que le había dado muerte al referido interfecto con un arma blanca, y que el cuerpo sin vida se encontraba adyacente al lugar, es allí cuando los funcionarios hacen un rastreo del lugar y localizan tendido en el suelo sin signos vitales a CARLOS ALBERTO BRITO, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión del mencionado ciudadano y proceden de seguidas a preservar el sitio del suceso, dándole aviso de lo acontecido a los funcionarios adscritos a la sub.- Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes se apersonan al lugar y colectan como evidencias de interés criminalístico las armas incriminadas en el hecho. Mientras que la Comisión policial al mando del funcionario DISTINGUIDO NESTOR JOSE ROSARIO VASQUEZ, traslada al aprehendido a la sede del comando, donde notifican al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso.
El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos ( a través del auto de apertura de Averiguación a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo lográndose individualizar al presunto autor del hecho punible como: ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ y luego se presentó por ante el tribunal de control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal del estado Monagas.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, y ofreció como medios de pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes, tal como lo establece el artículo 330 ordinal 9°.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la DR. ALFREDO SEVILLA, quien manifestó una vez oída la acusación por parte de la representación fiscal y una entrevistado con mi representado este me manifestó la voluntad de adherirse a la responsabilidad, y le ceda la palabra al mismo.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida las presentes acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente la imputada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararla CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente , por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.









PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente , establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO tomándose en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, esta Juzgadora va a tomar en consideración lo solicitado por la Defensa, esta juzgadora de la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual es potestativo del juez aplicando la misma, como circunstancia atenuante quedando la misma TRECE AÑOS Y SEIS MESES (13) AÑOS y seis meses de Presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente . Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el segundo aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, según lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo el cual refiere que no podrá bajar del límite inferior, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, debidamente identificado UT supra, viene a ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS de presidio que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO : Se admiten establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público, formulada en contra del acusado ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente . SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica admitida la acusación así como los medios de prueba, y una vez escuchado al acusado ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente , en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: , quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS de presidio mas las accesorias de Ley y por la cual se condena al acusado ciudadano ANTONIO MILAGROS SUBERO MARTINEZ. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede de los Tribunales de Ejecución, previa distribución, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA