REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000152
ASUNTO : NJ01-P-2001-000152
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANGELA AURORA LEON BOZA, en su condición de Fiscal Titular Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Noviembre del 2001, se inició la presente averiguación, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GONZALEZ, donde manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba laborando de taxista en el vehículo Mitsubischi Lancer, año 1998, placas: NAE- 234, de color plata, una vez que me desplazaba por la avenida Bicentenario a la altura del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue cuando un ciudadano me pidió una carrerita hasta Jusepín…vestía con una braga de la compañía Slumber…se montó en la parte trasera otro ciudadano…entonces los mismos me manifestaron que me pagarían 8.000 Bs., y yo acepté, y después cuando vamos a la altura del Corozo, …fue cuando el ciudadano que iba en la parte trasera sacó a relucir un arma de fuego pequeña color negro y me manifestaron que era un atraco, fue cuando me sometieron y me despojaron de un reloj marca Casio,…y el que tenía la braga de color azul con el logotipo de la Slumber, tomó el volante y empezó a manejar y nos regresamos vía hacia Maturín y yo me lancé del vehículo corriendo…después que se marcharon yo salí a la vía y un ciudadano que venía en la camioneta me prestó la colaboración y empezamos a seguirlos y los mismos dejaron el carro abandonado…se montaron cada uno en un taxi…los funcionarios lo detuvieron a un ciudadano que vestía con la braga de la Slumber y los funcionarios no le encontraron nada en su poder…”, corre al folio 02.
En fecha 09-11-01, esta representación fiscal presentó a los fines de ser oído al ciudadano LUIS OBERTO SOTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, folios 09 y 10, ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, a quien el Tribunal acordó Libertad inmediata, folios 17 y 18.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de LUIS OBERTO SOTO GONZALEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.944.875, domiciliado en el Barrio Pueblo Ajuro, calle Nueva esparta, casa Nº 85, de El Tigre, Estado Anzoátegui, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se actualicen los posibles registros en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes.
Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA
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