REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000202
ASUNTO : NJ01-P-2002-000202


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADOS: RONALD BRITO, CESAR GONZALEZ. YOHAN MEDINA, JULIO PRIMERA Y LUIS PERDOMO.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) DANIELLA PEREIRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMAS: WILFREDO RODRIGUEZ, MARCO JOSE ROMAN Y NOLGILDA MARIA VILLARROEL DE GARCIA.
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal vigente para el momento.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, en su condición de Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 primer aparte, 417 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:






DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa fue instruida con el Nº 16F3-0891-01, en contra de CESAR GONZALEZ, YOHAN MEDINA, RONALD BRITO, JULIO PRIMERA, LUIS PERDOMO, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 175 primer aparte, 417 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento, en agravio de WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, MARCO JOSE ROMAN, NOLGIDA MARIA VILLARROEL GARCIA, han transcurrido más de 7 años. Ahora bien de la decisión tomada en fecha 03-09-2001, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, prevé una pena de 2 a cuatro años, siendo el término medio 3 años; con la aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, prescribe por el transcurso de tres años y aplicándole la mitad del mismo, es decir, 1 año y seis meses, prescribe a 4años y 6 meses, sobrepasando el tiempo requerido para tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos de privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en el artículo 175 primer aparte, del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 7 años , 3 meses . En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RONALD BRITO, CESAR GONZALEZ, YOHAN MEDINA, JULIO PRIMERA Y LUIS PERDOMO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RONALD BRITO, CESAR GONZALEZ, YOHAN MEDINA, JULIO PRIMERA Y LUIS PERDOMO, por la presunta comisión de los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado. Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA